Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 570/05
AUTO SUPREMO Nº 287 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.
DISTRITO: SANTA CRUZ
PARTES: Rosario Sejas Quezada c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132, interpuesto por Rosario Sejas Quezada, contra el Auto de Vista N° 351 de 8 de agosto de 2005 (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, el auto que concede el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia N° 137 de 22 de noviembre de 2004 (fs. 97-100 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 vta., con costas, asimismo se rechaza la excepción perentoria de prescripción de la acción; disponiendo que la entidad demandada cancele a la demandante el monto de Bs. 33.298, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación; además de los reajustes que prevé el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 351 de 8 de agosto de 2005 (fs. 121-122), revocó la sentencia de fs. 97-100, declarando improbada la demanda de beneficios sociales incoada por la funcionaria pública Rosario Sejas Quezada contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
Que, contra el auto de vista, la demandante Rosario Sejas Quezada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 132), expresando que el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia viola en todo su contenido la Ley General del Trabajo y su procedimiento, aplicando indebidamente la Ley del Funcionario Público a un hecho laboral, por cuanto, consta en la documentación acompañada en obrados que hubo relación de dependencia por tiempo indefinido en el marco de lo dispuesto por el D.L. N' 16187 de 16 de febrero de 1979, habiendo ingresado a trabajar a la Prefectura el 1° de enero de 1996 hasta el 1° de junio de 1998, en el cargo de Analista de Funciones del Departamento de Contabilidad, por lo que solicita, se admita el recurso y se remita obrados ante la Corte Suprema de Justicia conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
El fundamento del auto de vista recurrido se sustenta en las disposiciones contenidas en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990; la Ley de Carrera Administrativa; el D.L. N° 11049, el D.S. N° 08125 de 30 de octubre de 1967; Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y D.L. N° 07375 de 5 de noviembre de 1965.
En vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada en 2 de febrero de 1967, se dictó el D.S. N° 08125 de 30 de octubre de 1967, cuyo art. 2° disponía que "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera que sea la institución en la que presta servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el D.L. 07375 de 5 de noviembre de 1965", disposición con la que entonces se aprobó el Estatuto del Funcionario Público constituyendo el régimen legal vigente para la administración pública, hasta la promulgación de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999.
La función y servicio públicos de las que emergen las relaciones entre el Estado y los servidores de su dependencia, se hallan también claramente definidas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el Decreto Reglamentarlo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, vigentes con anterioridad a la fecha, en que la recurrente fuera contratada eventualmente por la Prefectura de Santa Cruz, entidad que personifica la autoridad del Estado a nivel Departamental por ser parte de su estructura orgánica y funciona con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, de donde queda clara la calidad funcionaria, dependencia y fuente de remuneración, que la excluyen del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme expresamente señala el art. 11 del Decreto Reglamentario N° 224 de 23 de agosto de 1943, independientemente de que la resolución de alzada, aluda la aplicación de la Ley N° 2027 de 20 de octubre de 1999, ya que, la relación funcionaria de servicio público que vinculó a la demandante con la mencionada Prefectura, no está excluida del ámbito de aplicación del anterior ni actual Estatuto del Funcionario Público.
4.- Es evidente que en la tramitación de la presente causa, no se aplicaron oportunamente las disposiciones de los arts. 4, 47 y 60 del Código Procesal del Trabajo, sino hasta la dictación del auto de vista recurrido de fs. 121-122, omisión de la que sin embargo, por la sola admisión de la demanda, no ha lugar al nacimiento y/o reconocimiento del derecho de la actora a, percibir los beneficios sociales que pretende, por cuanto el contrato de fs. 1-4, es eminentemente civil, así se infiere de las literales de fs. 25-29, que acreditan que el reclamo emergente de la suscripción del mencionado contrato fue iniciado en la vía civil como una acción de "resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios", reconocimiento expreso del que la actora no puede sustraerse.
Consecuentemente, no siendo evidente que el tribunal de apelación haya incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de las disposiciones legales que sustentan el Auto de Vista de fs. 121-122, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO.- La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132; sin costas.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 150, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 22 de diciembre de 2009.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.