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TSJ

AS/0287/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 85/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181-183 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 023/2013 SSA.II de 8 de febrero de 2013 (fs. 178-179), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 186-187; el Auto que concedió el recurso de fs. 188; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 (fs. 86), resolvió otorgar en favor de Luís Antonio Humberto Ballivián Cuenca, la constancia de aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1.475,82.- correspondiente a abril/1990 y una densidad de aportes de 6,67 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 90, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR; esa instancia administrativa, mediante Resolución Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012 (fs. 145-150), confirmó la Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 de fs. 86, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 162-165), por Auto de Vista Nº 023/2013 SSA.II de 8 de febrero de 2013 (fs. 178-179), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012, así como la Resolución Nº 0002628 21 de abril de 2010 de fs. 150-145 y 86 respectivamente, debiendo el SENASIR calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados al Banco Mercantil, por el Titular de la Renta en observancia al presente fallo, sea con las formalidades de ley.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 181-183 en el que acusó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 20 de junio de 2005, (siendo lo correcto 7 de septiembre de 2005), norma legal que tiene por objeto regular la certificación de aportes correspondientes al sector de la Banca Privada, a través de estudios matemáticos actuariales, excluyendo la aplicación del Decreto Supremo Nº 27543. Resolución Ministerial que al constituirse en disposición legal se encuentra dentro de la jerarquía normativa establecida en el artículo 410 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, ya que dentro del presente proceso y respecto a los aportes solicitados por el recurrente, se tiene que el asegurado no figura en planillas de la empresa dentro de los periodos julio/76 a septiembre/79, figurando otra persona con el nombre de Luís Ballivián Gonzáles, por lo que no es posible la aplicación de documento supletorio a la certificación adjunta por el recurrente. Asimismo con relación a la aplicación del Decreto Supremo 27543, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005 dispone que la certificación de aportes del sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, conforme a las resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales, puesto que los referidos estudios matemáticos, son los únicos documentos acreditables para certificar sobre los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, ya que dentro del presente caso el recurrente solicitó el reconocimiento de los periodos comprendidos entre julio/76 a septiembre /79 para lo cual adjuntó certificados de trabajo y finiquitos emitidos por el Banco Mercantil, valoración de documentos que no pueden ser realizados por el SENASIR, toda vez que el recurrente no figura en los Estudios Matemáticos Actuariales referidos a dichos periodos.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00328/12 de 13 de julio de 2012 de fs. 150 y la Resolución Nº 0002628 de 21 de abril de 2010 de fs. 86 emitidas por el SENASIR, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso y previo análisis del mismo, se establece lo siguiente:

El representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 000328/12 de 13 de julio de 2012 y la Resolución Nº 0002628 de 21 abril de 2010 de fs. 145-150 y 86 respectivamente, emitida por el SENASIR y disponer se califique por los periodos efectivamente trabajados y aportados al Banco Mercantil, por parte del solicitante; es decir por los periodos de julio/76 a septiembre/79, ya que según afirma la parte recurrente, durante esos periodos el asegurado no figuró en planillas, denunciando a consecuencia de aquello, como norma legal trasgredida y mal aplicada el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 20 de junio de 2005, norma mal citada porque la aludida Resolución Ministerial es del 7 de septiembre de 2005.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0287/2013Fuente oficial