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TSJ

AS/0287/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 287/2015.

Sucre, 18 septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.95/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 155, interpuesto por Mariano Oliva Suarez, contra el Auto de Vista Nº 345 de 20 de octubre de 2014 (fs. 145 a 148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Gabriela Moreno Mendoza, en representación de su hijo Erik Cuellar Moreno contra el recurrente, la respuesta de fs. 159, el auto de fs. 160, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01/14 de 07 de enero de 2014 (fs. 111 a 113), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, sin costas; disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora la suma de Bs.36.329,78.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulada por la parte demandante (fs. 116 a 117) así como por el demandado (fs. 120 a 121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 345 de 20 de octubre de 2014 (fs. 145 a 148), confirmando en parte la sentencia y dispone que adicionalmente de lo determinado por el juez de la causa por beneficios sociales, el demandado cancele los 24 sueldos calculados a Bs.2.500.- por mes, por muerte en accidente de trabajo, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma fs. 154 a 155 interpuesto por Mariano Oliva Suarez, en base a los siguientes argumentos que sintetizan a continuación:

1.- En la Casación en el fondo, acusa que los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrieron en violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no existir un fundamento legal que sustente la relación laboral entre el demandado con Erik Cuellar Moreno (Fallecido), por lo que no correspondería que el demandado pague beneficios sociales a una persona que nunca tuvo una relación de dependencia, indica que se realizó una errónea interpretación incurriendo en violación de los arts. 78, 80, 81, 84, 85 y 88 de la LGT, al tomar en cuenta el certificado de defunción de fs. 50 donde indica que Erik Cuellar Moreno habría fallecido a horas 11:00 la mañana del 21 de octubre de 2011, por muerte en accidente de trabajo, obligando al ahora recurrente al pago de 24 sueldos, desestimando lo dispuesto por el juez a quo, quien en la sentencia basa su decisión, en la inspección ocular de fs. 85, corroborados por testigos del lugar que mencionan que Erik Cuellar Moreno junto a su acompañante se encontraban en estado de ebriedad la madrugada del accidente, la declaración del testigo de descargo Juan Pablo Alboro Mendoza cursante a fs. 56, como la prueba del investigador asignado al hecho de transito suboficial David Villca Cano, quien formula denuncia de oficio indicado haber tenido conocimiento de un accidente de tránsito con vuelque de campana con lesionado seguido de muerte, hecho suscitado a horas 9:30 de la mañana del 21 de octubre de 2011, documento presentado por la demandante en calidad de prueba a fs. 74. Manifiesta quien tendría la razón si el juez de primera instancia que en la inspección ocular ha tomado conocimiento que Erik Cuellar Moreno falleció a las cinco de la mañana y en estado de ebriedad, corroborado por testigos del lugar, la declaración del testigo de descargo el Sr. Juan Alboro Mendoza y la denuncia presentada por el suboficial David Villca Cano, o un certificado de defunción que a criterio del recurrente bien pudo ser manipulado por la demandante con la finalidad de sacar provecho, por cuanto el certificado de defunción ha sido expedido en la ciudad de Santa Cruz oficialía de Registro Civil Nº 4076 y se desconoce que el galeno Hubert Romero N; sea médico forense y porque no se sacó el certificado de defunción en Warnes donde se produjo el accidente por lo que los jueces de instancia no han realizado una compulsa correcta de los antecedentes insertos en el expediente, incurriendo en violación a la norma sustantiva laboral que hicieron que la demandante goce a un pago que no son beneficios, sino regalos.

2.- En la casación en la forma.- Arguye en lo que corresponde a las pruebas de fs. 48, 49 y 50, que el juez a quo, ha tomado como prueba para sustentar la sentencia indicado que existió relación laboral entre el demandado con Erik Cuellar Moreno, solo por el hecho que el ahora recurrente habría sido notificado con esas pruebas fs. 52; que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el proveído de 23 de julio de 2013 cursante a fs. 51, el juez de primera instancia no habría corrido traslado con dichas pruebas, tampoco tomó como prueba de reciente obtención, extremo manifestado en apelación indicando que el proveído de fecha 23 de julio de 2013 cursante a fs. 51, simplemente indica “En lo principal arrímese a la causa principal y se considerará a momento de dictar sentencia”. Considera que este proveído es imperativo, da a entender que es opcional y se entiende que no puede pronunciarse por un proveído en la que no le habrían corrido traslado con pruebas presentadas fuera de termino; por otro lado indica que el tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración de las pruebas en el proceso por cuanto castiga al demandado con el pago de beneficios sociales a favor de la actora, siendo que era deber del alto tribunal de justicia anular obrados y revocar la sentencia apelada, por cuanto el juez inferior en grado no realizó algunas actuaciones procesales para mejor proveer como sugiere el Auto de Vista de fecha 20 de octubre de 2014, violando el procedimiento confirman la sentencia de fs. 111 a 113, asimismo en las copias legalizadas con las que fue notificado se observa que en el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, no consta la firma del vocal relator Sergio Cardona Chávez.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el fallo emitido y declare improbada la demanda principal con, costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:

Se pasa a resolver primeramente las cuestiones de forma a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados, porque en caso de ser ciertas las afirmaciones, sobre la nulidad del proceso, ya no sería necesario ingresar a analizar la casación en el fondo; de donde se establece los siguientes hechos:

1.- En cuanto a la casación en la forma se concluye lo siguiente:

En relación a los agravios señalados en el recurso de casación en la forma, de lo examinado se evidencia que si bien el recurrente sostiene 1.- Que no se tomó en cuenta el proveído de fecha 23 de julio de 2013 de fs. 51, que no se corrió traslado con el mismo, y menos se tomó como prueba de reciente obtención, 2.- Que las fotocopias legalizadas con las que fue notificado con la resolución del auto de vista no llevara la firma del Vocal Relator; empero no especifica menos señala que institutos jurídicos se violaron en la resolución del auto de vista traída en casación, conforme establece el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, no obstante de ello conforme determina el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en virtud a los principios procesales de eficacia, celeridad, accesibilidad, eficacia y eficiencia, se pasa a resolver las supuestas vulneraciones alegadas.

Con relación al memorial de fs. 51 y el proveído de fs. 51 vta., de la revisión de obrados se evidencia que el demandado fue legalmente notificado como consta por el formulario de fs. 52, sin que este hubiera objetado, además, las literales de fs. 48 y 49, fueron exhibidas en audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 85, por lo que la aseveración sobre este reclamo resulta inconsistente.

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Criterio

“… la relación laboral fue interrumpida en forma abrupta debido a un accidente de transito dentro la jornada laboral, y que a consecuencia de la misma perdió la vida el trabajador, por lo que se hace procedente el pago de indemnización por accidente de tránsito con muerte equivalente a dos años de salario”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Indemnización por muerte en accidente de trabajoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0287/2015Fuente oficial