Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 287/2016
La Paz: 01 de abril 2016
Expediente: LP-96-15-S
Partes: Miriam Catalina Chipana Solíz. c/ René Mamani Paco.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 141 vta., interpuesto por René Mamani Paco contra el Auto de Vista Nº S-100/2015 de 02 de abril de 2015, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Divorcio seguido por Miriam Catalina Chipana Solíz contra René Mamani Paco, la respuesta al recurso de fs. 143 a 144, la concesión de fs. 145, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 500/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 111 a 112, declarando Probada la demanda de fs. 10 a 11 de obrados, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a René Mamani Paco y Miriam Catalina Chipana Solíz por la causal del art. 131 del Código de Familia, debiendo en ejecución del presente fallo cumplirse con lo dispuesto con el Código de Familia en su parte pertinente a la desvinculación. En ejecución de sentencia se dispone la cancelación de la partida matrimonial por ante el Servicio de Registro Cívico, de conformidad al art. 398 del Código de Familia. Se homologa la Resolución Nº 214/14 de fecha 7 de abril de 2014 de fs. 54 para su fiel y estricto cumplimiento por las partes.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada René Mamani Paco, mediante escrito de fs. 117 a 118 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº S-100/2015 de 02 de abril de 2015, cursante de fs. 134 a 135, que en lo relevante fundamenta que la Sentencia de primer grado determinó homologar la resolución de medidas provisionales, fallo que en relación a la asistencia familiar fijada a favor de su hija menor, estableció que el progenitor debe pagar la suma de Bs. 500, determinación que puesto en conocimiento del demandado no fue objeto de impugnación por lo mismo adquirió ejecutoria por el transcurso del tiempo, lo que revela que las medidas provisionales asumidas en esa ocasión no le ocasionaba agravio alguno; que el recurrente tampoco hizo conocer a la autoridad su interés de que la medida provisional tomada, sea modificada en su favor disminuyendo la asistencia familiar fijada a favor de su hija a la suma de Bs. 100, tampoco proporcionó los medios probatorios del caso, es correcta la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional al homologar la resolución de medidas provisionales, no corresponde al Tribunal de Alzada ingresar a considerar aspectos que no han sido resueltos por el inferior, máxime si en cuanto a las literales de fs. 67 a 79, que refiere el recurrente no han sido tomadas en cuenta, en aplicación del art. 381 del CPC ha sido rechazada, decisión que tampoco ha sido objeto de observación alguna por el indicado recurrente; que la asistencia familiar no causa estado y puede ser revisado en cualquier tiempo, aún en ejecución de sentencia de ahí que el recurrente tiene la vía expedita para acudir ante la A quo, para pedir la revisión del monto de asistencia familiar; que lo propio ocurre con el régimen de visitas establecido en las mencionadas resoluciones, a cuyo efecto corresponderá el cumplimiento no sólo por la parte actora, sino principalmente por el demandado de la orden de oficio al Servicio Departamental de Gestión Social para que realice el estudio biopsicosocial del grupo familiar; concluyendo que no son evidentes las infracciones acusadas en el memorial de recurso; por lo que en ese antecedente confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia falsa y errónea aplicación e interpretación del art. 21 del Código de Familia.
2. Acusa violación del art. 389 del Código de Familia.
3. Denuncia violación del art. 391 del Código de Familia y art. 374 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo fijar la asistencia familiar de Bs. 100.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
1. Recurso improcedente, que el recurso extraordinario en la forma y en el fondo es improcedente porque no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2 del CPC, puesto que no puntualiza la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En la especie, el recurso debió especificar en qué consiste el recurso de casación en el fondo y en que en la forma y de ninguna manera plantear afirman recurso de nulidad “en la forma y en el fondo”, sin puntualizar cual en el fondo y cual en la forma; luego hace mención a la supuesta violación de normas sustantivas y adjetivasen forma desordenada.
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