Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 287
Sucre, 25 de agosto de 2016
Expediente : 066/2016-A
Demandante : Empresa de Transportes Copacabana
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del SIN
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rene Ledezma Salomón, de fs. 187 a 188, contra el Auto de Vista Nº 15/15 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 183 a 184, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Empresa de Transportes Copacabana representada legalmente por Jorge Rene Ledezma Salomón contra la ahora Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 194 a 196; el Auto Nº 8/2016 de 20 de enero, por el cual se concedió el recurso, a fs. 197; Auto Supremo Nº 24-A de 11 de marzo de 20116 de fs.203 a 204 que admite el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda y tramitado el proceso Contencioso Tributario conforme se evidencia en el expediente, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció Sentencia Nº 15/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 158 a 164, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 5 a 9; así también rechazo la prescripción alegada por la parte demandante, como la “nulidad de notificación” señalada en el memorial de fs. 24 a 25 por ser de manifiesta improcedencia; consecuentemente mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 000148 de 7 de septiembre de 1995, emitida por la entonces Administración Regional La Paz de la Dirección General de Impuestos Internos.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación de primera instancia, Jorge Rene Ledezma Salomón, en representación legal de la Empresa actora del proceso, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 166 a 167; que se resolvió a través de Auto de Vista Nº 15/15 de 19 de febrero de 2015, de fs. 183 a 184, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 15/2012 de 29 de noviembre, pronunciada en primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa de Transporte Copacabana a través de su representante legal Jorge Rene Ledezma Salomón, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188, señalando lo siguiente:
Sostiene que, planteó la prescripción de fs. 38 a 39, que fue fundamentada mediante memorial de fs. 40 a 44, en base a lo previsto por el art. 1497 del Código Civil (CC) en concordancia con el art. 214 del Código Tributario (CT), Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, y el hecho de que no se haya alegado la prescripción en la demanda principal, no le quita el efecto que tiene, considerando además que fue planteada antes de la emisión de la Sentencia; indica que, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 refiere que el sujeto pasivo podrá solicitar prescripción tanto en sede administrativa como en judicial incluso en la etapa de ejecución tributaria; arguye que, este hecho estaría respaldado por las SSCC 2579/2010-R de 6 de diciembre, y 0661/2010-R de 19 de julio.
Refiere que, la Resolución Determinativa Nº 000148 de 7 de septiembre de 1995, se notificó a la representante de la empresa de Trasportes Copacabana el 6 de noviembre de 1995, conforme a la diligencia de fs. 79 y el impuesto omitido por los periodos fiscales 1/89 a 8/89, tanto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transacción (IT) y del Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), hubiesen transcurrido al momento de la notificación cinco años y once meses; y, el art. 52 del CT establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva prescribe a los cinco años, aplicando el computo señalado en el art. 53 del cuerpo legal referido, en el presente caso se habría producido la prescripción aludida.
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