Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 123/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Roberto Zeballos Choque
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 595 a 597 vta., Roberto Zeballos Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 5 de febrero de fs. 565 a 566 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mayda Averanga Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núm. 2), 4) y 7) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 010/2018 de 22 de febrero (fs. 487 a 500), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autor a Roberto Zeballos Choque, de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absolviéndole de las agravantes contenidas en el art. 319 núm. 2), 4) y 7) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Zeballos Choque (fs. 539 a 540 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 09/2019 de 5 de febrero, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 986/2019-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa descripción de los hechos, el recurrente acusa no haber sido notificado de manera personal con el proveído de 8 de octubre de 2018, que ordenó en cumplimiento del art. 399 del CPP subsanar y/o corregir los defectos del recurso de apelación restringida, así evidenciado en la diligencia de notificación de 13 de noviembre de 2018 de fs. 557, lo que en su criterio existió una incongruencia omisiva que vulneró lo establecido en el art. 163 núm. 2) del CPP, siendo que dicho acto procesal tendría un carácter definitivo; en cuyo antecedente refiere que, el Tribunal de alzada en base a un error atribuible al Oficial de Diligencias emitió un razonamiento decisorio conculcatorio al no tener por subsanado su recurso de apelación restringida, contrariamente el Auto de Vista impugnado habría establecido que no se subsanó la observación dentro de plazo, sin haber tenido presente el principio de legalidad y el derecho a recurrir establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de autos, afirma que al no habérsele notificado en la forma prevista en el art. 163 num.2) del CPP, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso, revoque el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada emita nuevo fallo considerando la apelación restringida existente y subsanada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 986/2019-RA de 21 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Roberto Zeballos Choque, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a los criterios de flexibilización a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia Condenatoria y contra Roberto Zeballos Choque, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, fijando la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio; con base a los siguientes argumentos:
Ante la denuncia de agresión sexual, el Tribunal concluyó que la declaración de la víctima fue fundamental a momento de identificar el hecho punible otorgando varios elementos respecto a la agresión sexual sufrida, se tuvo que el órgano acusador con la pericia de credibilidad practicada probó que la versión de la menor fue altamente creíble, existiendo certeza y convicción plena de que la acción del acusado se adecuó al tipo penal identificado bajo el nomen juris de Violación de Niño, Niña y Adolescente, al haber mantenido el primer acceso carnal con la víctima EAG de manera reiterada desde sus 12 años de edad (desde el 2010), provocando en ella himen con desgarro de antigua data según el Certificado Médico Forense presentado en juicio, así mismo, consideró la situación de la víctima que al ser una menor de edad era totalmente vulnerable, hallándose amparada por el Estado conforme a los establecido en los arts. 60 de la CPE y 19.I de la Convención sobre los Derechos del Niño; en conclusión, consideró que el accionar del acusado y su conducta es reprochable penalmente y por tanto penalmente, por lo que el Tribunal de Sentencia encontró al acusado culpable del delito señalado precedentemente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el acusado Roberto Zeballos Choque, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
La Sentencia no consideró la prueba testifical que presentó, que refirió sobre su comportamiento personal.
No se consideraron las contradicciones en las que ingresaron el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, referente a que no se pudo demostrar de forma objetiva de que el hecho ocurrió, vulnerando así el derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE; refiere que, el Certificado Médico Forense con el que se le acusó de violación data de 15 de abril de 2015, es contradictorio con los datos de la acusación que hace referencia a otras fechas de la comisión del hecho, debido a que se habló de dos hechos, uno que habría ocurrido en 2012, que contiene declaraciones imprecisas y contradictorias; y un segundo hecho del que no se señaló lugar, fecha y hora (tiempo, lugar y especio).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista recurrido de casación, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el acusado Roberto Zeballos Choque, con base a los siguientes aspectos:
De la compulsa de los datos del proceso se tuvo que el apelante no cumplió de manera efectiva en el plazo oportuno lo dispuesto en el proveído de 8 de octubre de 2019, legalmente notificado a la parte apelante el 13 de noviembre del mismo año (fs. 557), debido a que tenía para la subsanación hasta el 16 de noviembre de 2019 y recién lo efectuó el 19 del mismo mes y año, encontrándose fuera del plazo de ley, tomando en cuenta que los plazos por días se computan en días hábiles, situación que no fue considerada por el apelante; por lo tanto, este hecho demostró que el apelante no cumplió con las observaciones realizadas al memorial de apelación restringida en el plazo establecido, incumpliendo con el mandato de lo establecido en el art. 399 del CPP y habiendo dejado prelucir su derecho por negligencia propia de la parte apelante, dando lugar a la existencia de omisión esencia que hace a un recurso de apelación a objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo, misma que no puede ser suplida y corregida de oficio por el Tribunal de alzada, lo contrario significaría quebrantar de manera flagrante el principio de imparcialidad plasmado en el art. 178 núm. 1) de la CPE.
VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva por inobservancia e incumplimiento del art. 163 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada en base a un error atribuible al Oficial de Diligencias habría emitido un razonamiento decisorio conculcatorio al no tener por subsanado su recurso de apelación restringida y contrariamente habría establecido que no se subsanó la observación dentro de plazo, sin haber tenido presente el principio de legalidad y el derecho a recurrir, causando un defecto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, siendo que dicho acto procesal tendría un carácter definitivo, por lo que la orden de subsanación debió ser notificadas en forma personal.
III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo.
El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:
“1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”.
En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo que “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
Sobre la citada disposición legal este Tribunal mediante Auto Supremo 356/2012 de 28 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento: “por determinación del artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben notificarse de forma personal mediante la entrega de copia de la resolución al interesado bajo advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. Y en caso de estar privado de su libertad el imputado será notificado en el lugar de su detención. Con la única salvedad que si el imputado no es encontrado, se la practicará en domicilio real en presencia de testigo idóneo quien firmará dicha diligencia.
Que en consecuencia se afirma como requisito imprescindible cumplir con la notificación personal (salvo la excepción citada) con toda resolución de carácter definitivo a efecto de proceder al control de los plazos procesales como señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Como se advierte la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En efecto recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde recordar que en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte ha señalado que el derecho a recurrir el fallo es “una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica”, que “procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párrs. 158 y 161). Asimismo, en la misma Sentencia precisó la directa vinculación del derecho a recurrir con el derecho a la defensa, determinando que “sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (arts. 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior arts. 8.2 inc. h) de la CADH”
A su vez la misma Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá (Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 180) ha considerado que “se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho.
En este sentido, no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de ser personal y de entregar al condenado una copia de ella. De tal forma no puede considerarse cumplido el mandato legal de notificación personal con la sentencia al condenado con aquella que se practique al concluir la audiencia donde se dictó la sentencia o en la audiencia de su lectura sin que se hubiere efectuado la entrega de la copia respectiva, teniendo en cuenta que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta categórica al establecer que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe ser personal y con la entrega de una copia de la resolución notificada, pues sólo con la entrega de la copia de la sentencia se asegura que el condenado tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación; quedando bajo cuidado y control del Juez o Tribunal competente verificar que la notificación con la sentencia o resoluciones definitivas se realice conforme dispone la norma jurídica.
En efecto, el conocimiento del contenido de la Sentencia o de una resolución definitiva, es primordial para las partes involucradas en el proceso penal, a efectos de asumir su defensa y activar los recursos que la ley franquea en caso de no hallarse conformes con la determinación; por lo que debe quedar claramente establecido que la notificación con la Sentencia debe ser en forma personal, conforme prevé el art. 163 inc. 2) del CPP, norma legal que inclusive contempla la forma de esta notificación explicitando que debe procederse a la entrega personal al interesado del fallo con la advertencia de los recursos contra el mismo y el plazo para su interposición, diligencia de notificación que debe ser objeto de constancia y que debe cursar en obrados, a objeto de su verificación posterior, precisamente para realizar los cómputos respectivos en caso de presentarse un recurso de apelación restringida contra la sentencia notificada.
Consecuentemente, sólo cuando se notifica en forma personal con la sentencia condenatoria y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, corre el cómputo del plazo que se tiene para apelar de las sentencias. Un entendimiento contrario; es decir, realizar el cómputo del plazo sin que exista una constancia de notificación personal con la sentencia condenatoria y de entrega de la copia respectiva coartaría severamente los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión, a menos que se tenga evidencia que no obstante la inobservancia de las formalidades que rigen el acto de comunicación exista certeza que el acto procesal cumplió con su finalidad y el condenado tuvo conocimiento efectivo del contenido de la Sentencia.
Razonamiento último que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2113/2013 de 21 de noviembre, que señaló: “De donde se desprende, que en el proceso penal, en sus distintas etapas, debe asegurarse el efectivo conocimiento de parte, la víctima, querellante, denunciado, imputado y/o acusado, del acto procesal realizado o a realizarse. Bajo la comprensión que de por medio se encuentra la restricción o no del derecho a la libertad o el ejercicio de un derecho fundamental, como sería el uso de los medios de impugnación o mecanismos de defensa; dicho de otro modo, el objeto de la notificación es evitar indefensión a las partes que intervienen en el proceso.
En la misma línea de entendimiento, la SC 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).
III.2. Análisis del caso concreto.
En el caso analizado, la denuncia concreta del recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible el recurso de apelación restringida que planteó, bajo el argumento de inobservancia e incumplimiento de lo establecido en el art. 163 núm. 2) del CPP, lo que considera lesivo al principio de legalidad y su derecho a recurrir, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, debido a que en base a ese error el Tribunal de alzada habría emitido un razonamiento decisorio conculcatorio al no tener por subsanado su recurso de apelación restringida, siendo que el acto procesal que ordenó la subsanación del recurso tendría un carácter definitivo.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, esta Sala establece que ante la interposición del recurso de apelación restringida efectuada por el acusado Roberto Zeballos Choque, el Tribunal de alzada mediante proveído de 8 de octubre de 2018, advirtiendo que el recurso en cuestión no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, en apego del primer párrafo del art. 399 del referido adjetivo penal, ordenó la subsanación del recurso de apelación, concediéndole el plazo de 3 días para el efecto y bajo apercibimiento de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso (fs. 556); en esta eventualidad, el acusado fue notificado en su domicilio procesal mediante cédula el 13 de noviembre de 2018 (fs. 557) y ante ese acto, el acusado presenta su memorial de subsanación del recurso el 19 de noviembre de 2018 (fs. 558 a 560), hechos con los que el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista ahora recurrido, determinando rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida. Ante esa decisión, el recurrente presenta recurso de casación invocando como agravio la inobservancia e incumplimiento de lo determinado en el art. 163 núm. 2) del CPP, manifestando que fue errónea la notificación efectuada en su domicilio procesal, cuando la normativa citada establece que las notificaciones con las resoluciones de carácter definitivo serán de forma personal, lo que no habría sucedido en su caso.
En autos y de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Supremo, que la actuación procesal de notificación no fue irregular, debido a que el acto procesal controvertido se constituyó en una resolución de mero trámite al recurso de apelación que no se inscribe en la categoría de una resolución de carácter definitivo al acusado conforme lo establecido en el art. 163 del CPP, por lo tanto, en atención a la doctrina citada la diligencia practicada con el decreto de subsanación al recurso de apelación cumplió con las exigencias de validez de acuerdo a las previsiones del art. 162 del CPP, más aun cuando advierte que el recurrente presentó el correspondiente memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, sólo que lo hizo de manera extemporánea y fuera del plazo legal establecido en el art. 399, dejado prelucir su derecho por su propia negligencia.
Consecuentemente el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, tomando como válida la notificación practicada el 13 de noviembre de 2018, ha actuado conforme a ley, debido a que la notificación extrañada no debió sujetarse bajo las formalidades del art. 163 de CPP cumplió con la finalidad de hacer conocer la determinación del Tribunal de alzada, fruto de ello el apelante presentó memorial que subsanaría su recurso, pero de manera inoportuna fuera del plazo legal que se le estableció, dando lugar a la existencia de una omisión que inviabilización el trámite y su análisis de fondo, por lo que no se vulneró ningún derecho a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, de acceso a la justicia al existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad; por esas circunstancias el recurso resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Zeballos Choque, cursante de fs. 595 a 597 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca