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TSJ

AS/0287/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2da
Proceso
—

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 287/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CB. 105/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 386 a 395, interpuesto por Raúl Pablo Rodríguez Salazar en representación legal de La Promotora Entidad Financiera de Vivienda (La Promotora EFV), en virtud del Testimonio de Poder Nº 294/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 7, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María del Carmen Montaño del Granado (fojas 17 a 25 y vuelta); y de de fojas 400 a 405, deducido por Lisberd Patiño Prado, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Lisberd Patiño Prado contra La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, los memoriales de contestación de fojas 400 a 405 y de fojas 408 a 411 y vuelta, el auto de concesión de los recursos de fojas 412, el Auto N° 105/2020-A de 13 de marzo que admitió los recursos (fojas 419 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital, Cochabamba, emitió la Sentencia N° 13/2018 de 16 de abril (fojas 273 a 280), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 5 y vuelta, complementada a fojas 8 y vuelta y aclarada a fojas 12 y vuelta, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, multa por pago a destiempo del aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo de la gestión 2015, vacación de la gestión 2016 y multa del 30%; e IMPROBADA, en relación con el pago de bono de té y transporte de enero a mayo de 2017, salarios devengados de enero a mayo de 2017 con el incremento del 7%, actualización de quinquenios ya pagados por 15 gestiones, duodécimas de prima de la gestión 2017, descuento ilegal del bono de antigüedad de mayo a diciembre de 2016, descuento ilegal del 1,5% para el club deportivo durante 14 años, vacación de la gestión 2017 y 30% de multa por quinquenios no pagados en la gestión 2016.

En consecuencia, conminó a La Promotora Entidad Financiera de Vivienda, para que a través de su representante legal, pague a favor de Lisberd Patiño Prado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 17.383,36

Tiempo de trabajo: 20 años, 6 meses y 20 días

Indemnización (2 años, 6 meses y 20 días): Bs. 44.423,98

Desahucio: Bs. 52.150,08

Multa aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2015: Bs. 34.766,72

Vacación gestión 2016 (23 días): Bs. 13.327,24

Bono vacacional gestión 2016 (16,66 días): Bs. 9.653,55

TOTAL Bs. 154.321,57

Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 189/2019 de 14 de octubre (fojas 376 a 382 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 13/2018 de 16 de abril (fojas 273 a 280). Sin costas por la doble apelación.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Raúl Pablo Rodríguez Salazar en representación legal de La Promotora EFV (demandada) y Lisberd Patiño Prado (demandante), interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 386 a 395 y de fojas 400 a 405, en los que expresaron lo siguiente:

PRIMER RECURSO (Entidad demandada)

I.3.1. Defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la ley.

I.3.1.1. Respecto de la defectuosa valoración de la prueba, sostuvo que la prueba producida es categórica para demostrar que no corresponde la multa por pago a destiempo del aguinaldo y del segundo aguinaldo de la gestión 2015; ni el pago de la vacación correspondiente a la gestión 2016; y mucho menos el pago de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

I.3.1.1.1. Argumentó que fue incorrectamente valorada la prueba documental de fojas 55, 96, 203, 204 y 205, relativa a la carta de 6 de noviembre de 2015, por la que se notificó la decisión de prescindir de los servicios de la actora; finiquito que acredita el depósito de los beneficios sociales debidos en fondos de custodia, de 20 de noviembre de 2015; y cheque de 7 de noviembre de 2016, por el que el Ministerio de Trabajo devolvió el dinero depositado por concepto de pago de beneficios sociales a la demandante.

Que el tribunal de apelación ha efectuado defectuosa valoración de la prueba, ya que omitió referirse a la causalidad existente entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha de depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia. Hizo mención a la reincorporación de la trabajadora, indicando que hubo confusión con un pago en efectivo que se realizó en su favor y reiteró que el aguinaldo, como el doble aguinaldo por la gestión 2015, fueron pagados oportunamente, por lo que no corresponde la imposición de sanción.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2020AS/0287/2020Fuente oficial