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AS/0287/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede

La parte recurrente alegó que el Tribunal de apelación no valoro debidamente las pruebas, no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, al no tratarse de un empleado de la empresa; sino un subcontratista que, incumplió en parte lo pactado, debiendo ordenarse una auditoria, no habiendo...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 287

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 088/2021-S

Demandante : Roció Delia Salcedo Miranda

Demandado : Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 319, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”, representada por Sandra Natalia Gironda y Alberto Vargas Vargas; impugnando el Auto de Vista Nº 098/2020 de 03 de julio de 2020 de fs. 301 a 303, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Roció Delia Salcedo Miranda contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”; el Auto N° 193/2020 de 3 de diciembre, a fs. 323 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de febrero de 2021, de fs. 363, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 096/2018 de 14 de agosto de 2018 de fs. 248 a 253, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13 a 15, debiendo la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”, cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 35.587,64, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas, vacaciones duodécimas, sueldo mes noviembre de 2016; más la multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles” de fs. 256 a 262, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Resolución A.V Nº 98/2020 de 3 de junio, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 096/2018 de 14 de agosto.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”, representada por Sandra Natalia Zegarra Gironda y Raúl Alberto Vargas, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:

Recurso de casación

Alegó que el Tribunal de apelación no valoro debidamente las pruebas, no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, al no tratarse de un empleado de la empresa; sino un subcontratista que, incumplió en parte lo pactado, debiendo ordenarse una auditoria, no habiendo el Tribunal de alzada realizado una correcta valoración de las documentales que se encuentran en la demanda, al no existir una vinculación laboral, debiendo haberse tramitado en la vía civil por tratarse de un incumplimiento de contrato.

Contestación

El actor, por escrito de fs. 67, contestó al recurso, alegando que el recurso de casación incumpliría con los requisitos exigidos por el art. 274 de la Ley N° 439, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Mediante Auto Nº 129/2020 de 11 de agosto de fs. 68, se concedió el recurso ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 1 de septiembre de 2020 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 63 interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora G&G SRL., representada por Eloamy Suarez Tejada, que se pasa a revolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación del caso concreto:

En mérito a estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde señalar lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la esfera de competencia del Tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del Órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la Ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que, si la Ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda, a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.

En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la aplicación de la Ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, en mérito a que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.

Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíbe acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente, prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus Órganos, aspecto que incluye al jurisdiccional, reservando para las Leyes de desarrollo, la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 220-IV del CPC-2013, se dispuso “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.

En la línea de lo expuesto y las normas citadas, se concluye que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas; y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación es menester que el recurrente, hubiese citado en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

En ese mismo sentido constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador, le hubiese restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba; y el segundo, en tanto se ha extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan.

Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274 del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de improcedente.

En efecto, el art. 220-I del CPC-2013, dispone que debe declararse improcedente el recurso “El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo 1 del presente Código.”.

Consiguientemente, en el caso se advierte que el recurrente se limitó a acusar que no se habría realizado una correcta valoración de las documentales que se encuentran en la demanda al no existir una vinculación laboral, sin considerar que el recurso de casación tiene como propósito invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, conforme prevé el art. 270-I del CPC-2013, debiendo haber acusado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y/o error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba respecto del fallo emitido por el Tribunal de alzada, conforme exige el art. 274 del CPC-2013, aspecto que no aconteció en la especie, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.

En ese entendido, por las consideraciones realizadas, no se abre la competencia de este Tribunal de casación para considerar el recurso planteado por la empresa demandada, por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 106-I del CPC-2013 con la facultad remisiva del art. 252 del CPT, al haberse admitido erróneamente dicho recurso mediante Auto de 1 de septiembre de 2020, que debe ser enmendado de oficio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta el Auto Supremo de 12 de febrero de 2021 de fs. 363 inclusive, toda vez que el mismo fue emitido sin haber realizado un análisis exhaustivo sobre la precedencia o no del recurso de casación; por consiguiente y cumpliendo las previsiones del art. 274-I) del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 316 a 319, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles“, representada por Sandra Natalia Gironda y Alberto Vargas Vargas, con costas, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista N° 098/2020 de 3 de julio, de fs. 301 a 303.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos para aperturar la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Roció Delia Salcedo Miranda
Demandado
Asociación de Copropietarios del Edificio “Los Ángeles”.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Articulo 274 del Código Procesal Civil-2013.

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0287/2021Fuente oficial