Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 287/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 6/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 143 a 150 vta., Pablo Aguirre Ferreira impugna el Auto de Vista 72/2021 de 28 de diciembre, de fs. 110 a 114, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña y Adolescente; y, Rapto sancionados por los arts. 308 bis y 313 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2021 de 21 de julio (fs. 25 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Aguirre Ferreira, autor de la comisión del delito de Rapto y Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente, delitos previstos y sancionados por los arts. 313 y 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cumplirse en el Recinto Penitenciario de Villa Busch.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Pablo Aguirre Ferreira (fs. 88 a 95 vta.) resueltos por Auto de Vista 72 de 28 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, falta de aplicación de la sana crítica e inobservancia de la errónea y defectuosa valoración de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 y 6 del CPP; manifestando que estos aspectos fueron omitidos y no reparados por el Tribunal de Alzada; refiere igualmente que no solo existe deficiencia en la valoración sino también contradicción por falta de fundamentación cuestionando las pruebas MP-1; MP-2; MP-3. MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP8, MP9, MP-10, MP-11 y MP-12, así como las declaraciones testificales de cargo de la madre de la menor, Victor Melena Vásquez, Mister Wilfredo Waqui Callisaya, Juan Carlos Ino Lurici y Henry Freddy Torrejón Bustillos enfatizando que de las actas de juicio oral se evidencia que no incurrió en violación de infante, niño, niña y adolescente, puesto que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos o emitían sus apreciaciones en criterios subjetivos que eran meramente referenciales y que no establecían su participación; manifestando que los estudios forenses demostraban que existió desgarro incompleto del himen, no dañándose completamente, aspecto que evidenciaba maniobras sexuales pero que no demostraban de penetración sexual, que de haber ocurrido hubiera ocasionado daños mayores. Refiere que por todo lo manifestado el Tribunal de Sentencia inobservó el mandato establecido por el art. 173 del CPP, siendo que no fueron cumplidas las reglas previstas para la valoración de la prueba expresando que se apartó de la lógica y la sana crítica al determinar sin fundamento que los elementos de prueba le incriminaban de manera directa, siendo que las pruebas no serían suficientes para probar que intentó lastimar a la víctima probando su acción dolosa, demostrando la falta de valoración probatoria por parte de las Autoridades Judiciales, contrario a la línea Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la necesidad de congruencia entre las pruebas que en caso de autos se contraponían y entraban en contradicción, que además se formularon de manera general, abstracto sin exposición de motivos.
Manifiesta que estos extremos de falta de lógica, incoherencia y sana crítica, debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada que debió modificar la Sentencia, puesto que no se consideraron pruebas que demostraban su inocencia y su falta de fundamentación conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); denuncia que no existió debida fundamentación ni motivación que vulneró el debido proceso contradiciendo lo dispuesto por los Autos Supremos 53/2012 y 319/2012, que reconocen el derecho de acceso a la justicia que reconoce a las partes a acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos; aspectos por los que en virtud al incumplimiento de los elementos de debida fundamentación y motivación solicita en casación se deje sin efecto el Auto impugnado, toda vez que Tribunal de alzada no cumplió su deber de ejercer el control de valoración de la prueba realizada en Sentencia respecto a las diversas irregularidades que cometió en desmedro de la parte imputada, requiriendo se proceda a la reposición de un nuevo juicio que cumpla las exigencias dispuestas en el art. 173 del CPP; invoca los Autos Supremos 455 de 4 de agosto de 2015 y 128 de 9 de marzo de 2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido que el Auto de Vista no observó la incorrecta aplicación de la ley, falta de aplicación de la sana crítica e inobservancia de la errónea y defectuosa valoración de la prueba incurrida en Sentencia vulneradora de lo dispuesto por el art. 370 núm. 1 y 6 del CPP; se evidencia que acusa de error al Tribunal de alzada de validar el accionar del Tribunal de Sentencia que a su criterio incurrió en una deficiente y contradictoria valoración probatoria de los elementos probatorios (MP-1 al MP-12), declaraciones testificales, actas de juicio oral, incurriendo en criterios subjetivos como elementos para demostrar su culpabilidad, denunciando que las pericias no demostraban que era autor del delito que se le sindicaba, argumentando que estos ilícitos no fueron perpetrados por su persona; motivos por los que el Tribunal de Sentencia incurrió en falta de fundamentación, argumentación y logicidad a momento de su condena por lo que denuncia vulneración al debido proceso dispuesto en el art. 115 de la CPE.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 455 de 4 de agosto de 2015 y 128 de 9 de marzo de 2015; manifestando que el Auto de Vista recurrido no contiene una debida fundamentación de sus motivos para la validación de Sentencia aspectos que determinarían afectación al debido proceso y normas legales adjetivas; además de señalar que estos Autos Supremos establecen el inexcusable deber de fundamentación de las autoridades judiciales de sentar las bases jurídicas legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustenten su decisión y la motivación que explique en su resolución los razonamientos lógicos de su decisorio respecto el que por que las citas circunstancias y normas se ajustan al caso concreto; refiere igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia emitió en estos Autos Supremos los lineamientos sobre la responsabilidad del Tribunal de alzada de verificar de que no falte alguno de los elementos del logicidad y coherencia, teniendo plenas facultades para enmendar la falla, requiriendo por aquello se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Por lo señalado, se observa que el recurrente cuestiona la actuación de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando al emitir el Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes contradictorios para sostener su motivo casacional; por lo que, se advierte que cumple la obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales, precisa como contradicción que los defectos insertos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, fueron omitidos y no reparados por el Tribunal de Apelación que no cumplió su deber de ejercer el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Pablo Aguirre Ferreira, para el análisis de fondo de su recurso de fs. 143 a 150 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca