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TSJ

AS/0287/2023-C

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Crgano funca SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 11 de marzo de 2026 Expediente: 287/2023-C VISTOS: El memorial de oposición de excepción previa de litispendencia y planteamiento de incidente de extinción por inactividad procesal interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora MEVECON a través de su representante legal de fs. 366 a 371; la respuesta a la excepción y al incidente formulada por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) mediante su representante legal de fs. 959 a 965; la contestación negativa a la demanda contenciosa y la presentación de una demanda reconvencional de fs. 892 a 910 vta.; los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino.

CONSIDERANDO . (Antecedentes) La empresa demandada, opone excepción previa de litispendencia y plantea incidente de extinción por inactividad procesal contra la demanda contenciosa interpuesta por la EMAGUA.

Excepción previa de litispendencia. La empresa argumenta que la presente demanda vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que ya se encuentra radicada y pendiente de resolución la controversia del Expediente 9/2020 en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda. Sostiene que en este caso concurre plenamente la triple identidad exigida por el art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de las mismas partes, causa y objeto derivados del Contrato Administrativo EMAGUA/033/2019. En esa línea, califica esta nueva acción como una maniobra desleal de EMAGUA para subsanar su negligencia pasada, afirmando que la entidad estatal dejó precluir su derecho al no haber reclamado la restitución del anticipo mediante una demanda reconvencional en el primer juicio. Por consiguiente, alega que permitir este nuevo proceso generaría el riesgo inminente de emitir sentencias contradictorias.

Incidente de extinción por inactividad. MEVECON expone que existió un abandono procesal absoluto que lesiona el principio de celeridad. Basándose en el art. 247.11 del Código Procesal Civil (CPC), la empresa aduce que han transcurrido 724 días de total inmovilidad desde la admisión de la demanda (1 de diciembre de 2023) hasta la efectiva citación (24 de noviembre de 2025), excediendo de manera irracional el plazo

legal de treinta días. Finalmente, atribuye esta paralización de manera exclusiva a la desidia y falta de impulso por parte de EMAGUA, por lo que exige a la autoridad judicial que aplique la sanción de dar por concluido el proceso, evitando así mantener al demandado bajo una incertidumbre jurídica indefinida por causas que no le son imputables.

Por su parte, EMAGUA responde en los siguientes términos:

Respecto a la excepción de litispendencia, sostiene que no se cumple la triple identidad exigida, faltando específicamente la identidad de objeto. Señala que el proceso anterior (Expediente 09/2020) solo juzgó la resolución del contrato y la ejecución de las pólizas, sin abordar jamás la restitución material del anticipo de Bs800.000,00 (ochocientos mil 00/100 bolivianos). EMAGUA refiere que MEVECON actuó de mala fe al cobrar íntegramente lo dispuesto en la sentencia de 2020 sin deducir dicho monto y que, pese a haber obtenido un Amparo Constitucional a su favor, las decisiones tomadas en etapa de ejecución consolidaron el pago a la empresa y le imposibilitaron recuperar el dinero en ese primer juicio. Por lo tanto, justifica que la actual demanda constituye una vía autónoma y exclusiva para recuperar esos recursos del Estado.

En cuanto al incidente de extinción por inactividad procesal, niega rotundamente haber actuado con negligencia y atribuye la dilación a que MEVECON ocultó maliciosamente su paradero al no tener un domicilio registrado en instituciones públicas. Para sustentar su diligencia, la entidad expone que mantuvo el impulso procesal realizando búsquedas activas e infructuosas en Sucre y La Paz, tramitando la notificación por edictos tras agotar los informes ante el SEGIP y el SERECI.

Finalmente, relata que al conocer un nuevo domicilio de la empresa en Cochabamba por medio de otro juicio, actuó de forma inmediata para lograr la citación, concluyendo así que agotó todas las vías legales a su alcance y pidiendo el rechazo de la extinción de la causa.

CONSIDERANDO Il. (Fundamentación)

Sobre la extinción por inactividad procesal. El régimen de extinción por inactividad en el proceso civil boliviano, aplicable a las cuestiones accesorias en materia contenciosa por mandato de la Ley 439 y la Circular 1/2019 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, busca evitar la prolongación indefinida de los litigios. El art.

247.1.1 del CPC dispone que la instancia se extinguirá cuando la parte demandante no cumpla con las obligaciones destinadas a la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión; sin embargo, la extinción no opera de forma automática. Los principios de verdad material, eficacia y continuidad establecen que la labor del juez

Crgano puna debe orientarse a la resolución del conflicto, debiendo evaluarse si la inactividad fue absoluta, injustificada y si la finalidad del acto extrañado llegó o no a cumplirse.

Sobre la excepción previa de litispendencia. El art. 336 del Código de Procedimiento Civil, describe entre las excepciones previas a la de litispendencia con el siguiente texto: (EXCEPCIONES PREVIAS). Las excepciones previas serán... 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y anotado, primera edición, tomo ll, TarijaBolivia 2015, págs. 354 a 355 vta., al realizar la última parte de la norma en estudio no deja dudas cuando dispone que el citado por una autoridad judicial, no puede serlo después por otra sobre el mismo asunto; se presenta el instituto de la litispendencia Según el doctrinario Palacio, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente, inoperancia de la actividad judicial que esta circunstancia

necesariamente comporta.

En sentido restringido, se habla de litispendencia para referirse a uno de los efectos, de carácter jurídico - procesal, consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente.

El instrumento procesal del que dispone el demandado para impedir el segundo proceso es la llamada excepción de litispendencia. Debe ser alegada en la contestación a la demanda y será examinada en la audiencia en la audiencia previa, en el juicio ordinario civil o en el acto de la vista en el juicio verbal.

Una vez presentada la demanda conforme señala el profesor Ostria, se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente. El termino litispendencia presenta cierta ambigiedad. En sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente. En un sentido específico, el término litispendencia se utiliza para designar el primordial y más característico de esos efectos: la imposibilidad de incoar un segundo proceso con el mismo objeto. La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo.

El fundamento de la litispendencia radica en que una misma controversia debe sustanciarse en un único proceso y decidirse en única sentencia, no solo para evitar fallos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (como una posibilidad en la justicia), sino porque no puede admitirse que una situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos.

La existencia de litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (antes de sentencia), ya que no pueden existir fallos contradictorios que pongan en duda, en conflicto a la ejecución de la sentencia y la credibilidad de la justicia.

CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)

Respecto al Incidente de Extinción por Inactividad. De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que mediante Auto de 1 de diciembre de 2023 a fs. 197 se admitió la demanda contenciosa notificada el 15 de diciembre de 2023 a fs. 198.

Asimismo, se tiene que una vez recogida la provision citatoria a fs. 199 vta., se presentó la diligencia de citación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 7 de febrero de 2024, misma que fue representada por la Oficial de Diligencias a fs. 253, posteriormente mediante Providencia de 2 de septiembre de 2024 a fs. 279, se conminó al demandante a señalar el domicilio de la empresa demandada, que fue señalado por memorial de 1 de octubre de 2024, por la Providencia de 2 de octubre de 2024 se solicitó oficios ante SEGIP y SERECI, para posteriormente mediante Providencia de 6 de marzo de 2025 ordenar su notificación por Edictos.

Finalmente por la Providencia de 30 de septiembre de 2025, notificada el 23 de octubre de 2025 se ordenó la notificación en el domicilio señalado por la empresa en otro proceso contencioso ordenándose la citación mediante provisión citatoria, recogidas el 4 de noviembre de 2025 y presentada ante el Tribunal Departamental de Cochabamba el 7 de noviembre de 2025.

Bajo los antecedentes señalados, se evidencia que si bien existió una demora desde la admisión de la demanda y la citación a la empresa demandada, esta no fue producto de un abandono o desidia absoluta de EMAGUA, quien realizó gestiones documentadas para ubicar a MEVECON, agotando oficios ante SEGIP y SERECI e intentando notificaciones previas. Sumado a ello, la finalidad de la citación, que es garantizar el derecho a la defensa, ha sido cumplida a plenitud, toda vez que MEVECON compareció al proceso, asumiendo defensa y activando los mecanismos legales a su alcance, por lo que, declarar la extinción en esta etapa, cuando el impulso procesal superó los obstáculos y el proceso se encuentra plenamente activado,

resultaría un exceso ritualista contrario al principio de eficacia y al acceso a la justicia.

Por lo tanto, el incidente deviene en infundado.

Respecto a la Excepción Previa de Litispendencia. Con carácter previo al análisis de fondo de la excepción previa de litispendencia opuesta por la parte demandada, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa procesal para su admisión.

Al respecto, el art. 340 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

(Requisitos para la admisión de las excepciones) No se dará curso a las excepciones:

(...) Si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente.

La referida disposición legal impone a la parte excepcionante la carga procesal de acompañar testimonio del escrito de demanda correspondiente al proceso que se invoca como pendiente, exigencia que tiene por finalidad permitir a la autoridad jurisdiccional verificar objetivamente la concurrencia de la denominada triple identidad de sujetos, objeto y causa, presupuesto indispensable para la procedencia de la excepción de litispendencia.

En el caso de autos, la parte demandada fundamenta su excepción señalando la existencia del proceso signado como Expediente 09/2020, radicado ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que no acompañó el testimonio del escrito de demanda correspondiente a dicho proceso, y solo se adjuntó fotocopias simples de la demanda y su admisión y fotocopia legalizada de la Sentencia 320/2020 de 30 de octubre, incumpliendo así un requisito formal expresamente previsto por el art. 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al no haberse adjuntado el documento indispensable para la admisión y consideración de la excepción planteada, corresponde rechazar la excepción previa de litispendencia.

No obstante ello, y a efectos de dar respuesta, corresponde señalar lo siguiente:

La parte demandada sostiene que la presente acción vulneraría el principio non bis in ídem, alegando que ya existiría un proceso pendiente signado como Expediente 09/2020, radicado ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, afirmando que ambas causas derivan del Contrato Administrativo EMAGUA/033/2019 y que la entidad demandante debió reclamar la restitución del anticipo dentro de dicho proceso mediante reconvención. Por su parte, la entidad demandante sostiene que no concurre identidad de objeto entre ambos procesos, señalando que el Expediente 09/2020 tuvo por objeto

controversias relativas a la resolución contractual y ejecución de pólizas, sin que exista pronunciamiento específico respecto a la restitución material del anticipo de Bs800.000,00 (ochocientos mil 00/100 bolivianos), constituyendo la presente demanda una acción autónoma destinada exclusivamente a la recuperación de dichos recursos.

Al respecto, la litispendencia supone la existencia de dos procesos pendientes entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto, teniendo como efecto procesal evitar la sustanciación paralela de controversias idénticas mediante la acumulación del proceso posterior al anterior, conforme prevé el art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los propios antecedentes invocados por la empresa excepcionante se advierte que el proceso signado como Expediente 09/2020 ya fue resuelto mediante Sentencia 320/2020 de 30 de octubre, encontrándose inclusive en etapa de ejecución. En consecuencia, no se configura el presupuesto esencial de coexistencia de dos procesos pendientes susceptible de generar acumulación.

El instituto de la litispendencia tiene por finalidad impedir la tramitación simultánea de procesos idénticos y evitar decisiones contradictorias mediante la acumulación del proceso posterior al anterior; empero, cuando el proceso invocado ya cuenta con sentencia, no resulta posible la acumulación prevista por el art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil, tornando improcedente la excepción planteada.

En cuanto al argumento referido a que EMAGUA habría dejado precluir su derecho por no haber formulado reconvención dentro del proceso anterior, este no puede ser considerado como pérdida de su derecho de accionar conforme lo previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber dado cumplimiento al requisito para oponer la excepción de litispendencia y al haberse advertido que no concurre el presupuesto de pendencia procesal requerido, corresponde rechazar la excepción previa opuesta por la parte demandada.

POR TANTO: La Sala Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 4 de la Ley 620 y aplicando el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, resuelve, RECHAZAR el incidente de Extinción por Inactividad Procesal y la excepción previa de Litispendencia opuesta por la empresa MEVECON.

Notificadas las partes, ingrese el expediente para la prosecución de la causa.

A LOA Providenciando al memorial 26220605 Arrímese a sus antecedentes la provisión citatoria debidamente diligenciada a la empresa demandada.

Al Otrosí 1.- Por adjuntada.

Al Otrosí 2.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84 del Código Procesal Civil.

Al Otrosí 3.- Encontrándose autorizada abogada Viviana Paola Arias Conchari, en calidad de procuradora de EMAGUA para el seguimiento de la causa, en atención al art.

84.1 del Código Procesal Civil, deberá apersonarse munida de su credencial institucional.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MSc. Rosmery Ruiz Martanen ETT PRESIDENTA ro 7 e AO SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ABE Abg. GE 19 o.

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Datos del proceso

Demandante
HENRY EMILIO NINA CALLE y AGUA (EMAGUA) ENTIDAD EJECUTORA DE MEDIO AMBIENTE Y
Demandado
JAVIER GUSTAVO MENDOZA VELASQUEZ y Empresa Constructora y Consultora Mevecon
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2026AS/0287/2023-CFuente oficial