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TSJ

AS/0287/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2023PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Recurso de Casación
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 287/2023

FECHA: Sucre, 20 de diciembre de 2023

EXPEDIENTE: 09/2023

PROCESO: Recurso de Casación

PARTES: Asociación Accidental IVERFINA BOLIVIA contra la Empresa Productiva de Cementos de Bolivia

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 543 a 546, interpuesto por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), representada por Fátima Luz Pacheco Domínguez, impugnando la Sentencia N° 130/2022 de 17 de agosto, de fs. 507 a 520, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental IVERFINA BOLIVIA contra la Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia - ECEBOL; la contestación de fs. 556 a 560; el proveído de fs. 561, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 143/2023 de 30 de agosto, de fs. 568 a 569, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 130/2022 de 17 de agosto, de fs. 507 a 520, que declaró:

PROBADA la demanda, respecto a la Resolución de Contrato SEDEM- UC-ECEBOL N° 004/2018 “Servicio de Explotación de Caliza a Cielo Abierto - Yacimiento Caracollo Norte - ECEBOL”, de 20 de febrero de 2018, por la causal prevista en el numeral 19.2.2, ines. a) y b) del referido Contrato y asumida por ECEBOL, mediante nota de 30 de agosto de 2019, dejándose sin efecto la misma.

IMPROBADA la demanda, respecto al pago de costos, daños y perjuicios ocasionados a la Asociación Accidental demandante.

PROBADA la demanda, respecto de la restitución del valor total de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° CIR-LP0201- 13688-5, emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros SA, por un monto de Bs2’901.948,00.

Sin costas ni costos en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215 de 22 de julio de 1992.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la indicada Sentencia, el SEDEM interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Alegó que, sobre la base de los Informes expedidos por la Fiscalización del Servicio y la Gerencia Jurídica, se cursó las Notas SEDEM/GG/GJ N° 027/2019 de 15 de agosto y SEDEM/GG/N0 0162/2019 de 28 de agosto, a la Asociación Accidental INVERFINA Bolivia, declarando y comunicando el incumplimiento del Contrato SEDEM-UC-ECEBOL N° 004/2018 de 20 de febrero y exigiendo la devolución de los recursos públicos entregados por concepto de anticipo; asimismo, por Nota SEDEM/GG/GJ N° 423/2019 de 4 de septiembre, se comunicó a la Entidad aseguradora Fortaleza Seguros y Reaseguros SA, la declaración de incumplimiento de los Contratos SEDEM-UC ECEBOL N° 004/2018 de 20 de febrero y el Contrato Modificatorio SEDEM-UC-ECEBOL N° 005 de 3 de enero de 2019 y se solicitó la ejecución de la Póliza de Primer Requerimiento de Correcta Inversión de Anticipo, conforme establece la Cláusula sexta del Contrato.

En relación a la nota de 13 de agosto de 2019, mediante la que la Asociación Accidental INVERFINA BOLIVIA, manifestó su intención de resolución de contrato, se dispuso su rechazo por extemporánea, debido a que el plazo del contrato principal fue ampliado mediante Contrato Modificatorio N° 1 SEDEM-UC-ECEBOL N° 005/2019, hasta el 20 de junio de 2019; consiguientemente, fuera de tiempo porque la relación contractual ya no estaba vigente.

Por el Contrato Modificatorio SEDEM - UC -ECEBOL N° 005-2019, se acordó modificar el plazo de prestación de servicio establecido en la Cláusula cuarta, ampliándose hasta el 20 de junio de 2019, e incorporar las causas de fuerza mayor, como forma de suspensión del servicio y modificar la Cláusula trigésima primera, relativa a la morosidad y sus penalidades, a partir del 3 de enero de 2019; dicho contrato fue suscrito por ambas partes en señal de conformidad.

Al respecto, alegó que la Sentencia impugnada, no tomó en cuenta dichos aspectos y se circunscribió únicamente a los hechos descritos en la demanda, sin considerar los aspectos referidos en la contestación ni valorar los informes y contratos referidos, más aún cuando se ofreció generar prueba, pero la Sala Contenciosa, no tomó en cuenta en la calificación del proceso.

Citó como respaldo de sus argumentos, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0760/2015-S2 de 8 de julio, relativa a los principios procesales que rigen la justicia.

Posterior a ello, alegó que, al no realizar una valoración integral de todos los antecedentes, se vulneró el debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica e igualdad de las partes; toda vez que, al no considerar los argumentos de la parte “demandante” (quiso decir demandada), no fue posible efectuar una correcta valoración ni la búsqueda de la verdad material.

En cuanto a la ejecución de la Póliza de Garantía, argumentó que la Sentencia no hizo referencia al Informe Técnico INF/GG/ORU N° 0885/2019, que remitió a la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza SA, quienes en apego a lo dispuesto por la Ley N° 365 y ante el incumplimiento de requisitos exigidos de acuerdo a procedimiento, ejecutó la Póliza de Garantía a Primer requerimiento N° CIR-LP0201-13685-5, de correcta Inversión de Anticipo para Entidades Públicas, por un monto de Bs2.343.891,28, a favor de la ECEBOL.

Lo anterior evidencia que existió violación del propio contrato, al no aplicar a un hecho el procedimiento que corresponde, constituyéndose en un vicio; produciéndose una interpretación errónea al no dar a la disposición su verdadero sentido, derivando de ello, consecuencias que no resultan de su contenido.

Citando el Auto Supremo N° 269/2013 de 24 de mayo, relativa la naturaleza de los contratos, finalizó señalando que debe considerarse que los contratos se suscribieron con la conformidad y aceptación de la Empresa demandante, sin observación alguna, con conocimiento de que el contrato principal establece las penalidades en caso de incumplimiento; aspecto que, tampoco fue referido en la sentencia; toda vez que, al momento de rescindir el contrato ya no existía relación contractual; infringiendo nuevamente los principios de verdad material e igualdad de las partes, pues al no ejecutar la obra y no generarse planillas, no se puede descontar el anticipo otorgado a la empresa; en todo caso, la Sentencia debió establecer que la Empresa cumplió y pagó en planillas, el monto dado en anticipo.

En el epílogo, alegó que la Sentencia en la página 8, hace referencia a EMAGUA, entidad ajena al caso, pues no figura en ningún antecedente, señalando que realizó actuaciones incompletas o erróneas, respecto de las cuales, no queda claro si fueron tomadas en cuenta en el proceso contencioso, o a qué actuación se refiere; aspecto que, señaló que les deja en indefensión, al no tener la certeza de que “estos aspectos” fueron cometidos por EMAGUA, por el demandante o por el SEDEM.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia impugnada.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 556 a 560, la Asociación Accidental INVERFINA BOLIVIA, contestó al recurso de casación, haciendo una recapitulación de lo acusado en el aludido recurso y seguidamente, bajo el acápite “Fundamentos jurídicos de hecho y derecho”, invocando la normativa aplicable a los procesos contenciosos, argumentó que si bien el recurso se lo hubiese interpuesto en el fondo, no explicó de qué manera infringió la Sentencia, conforme ordenan los arts. 271-1 y 274-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aludiendo de manera general que se infringió las normas procesales, sin indicar a qué normativa hace referencia y hubiese sido infringida en Sentencia.

Respecto de la calificación del proceso como de puro derecho, señaló que la Entidad recurrente, no observó tal calificación, pretendiendo ahora subsanar su negligencia recurriendo de casación; no obstante haber precluido su derecho; al margen que, tampoco hizo uso de su derecho a la dúplica si bien reservaron el derecho de producir prueba documental, testifical y confesión provocada, nunca fue efectivizada, aspectos que denotan una vez más, la negligencia de la Entidad recurrente.

Alegó que las conclusiones descritas en los numerales 1.1 y 1.2, corresponden a un recurso de casación en la forma, debiendo solicitar la nulidad de obrados y no la casación de la Sentencia; incluso, citando de manera incorrecta el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que se declare infundado el recurso de casación en análisis y se ratifique la Sentencia recurrida.

Concesión y Admisión

Mediante Proveído de 20 de marzo de 2023, de fs. 561, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concedió el recurso de casación formulado por la Asociación Accidental INVERFINA Bolivia; y por Auto Supremo N° 143/2023 de 30 de agosto, de fs. 568 a 569, la Sala Plena de este Tribunal, admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los motivos del recurso de casación, se establece que el reclamo central está dirigido a cuestionar la determinación de la Sentencia N° 130/2022 de 17 de agosto, ahora impugnada, por no haber realizado una valoración integral de todos los antecedentes, accionar con el que a decir de la Entidad recurrente, habría vulnerado el debido proceso por incorrecta valoración, en lesión de la verdad material y la aplicación del valor justicia; asimismo, que en relación a la ejecución de la Póliza de Garantía, no hubiese hecho mención del Informe Técnico INF/GG/ORU N° 0885/2019, ni habría considerado las penalidades establecidas ante el incumplimiento del Contrato.

Revisada la Sentencia impugnada, se observa que estableció como objeto de la litis, los siguientes: 1. Si correspondía la resolución de contrato SEDEM-UC-ECEBOL N° 004/2018, con Código Interno SEDEM/ECEBOL/CD/2017-035 de 20 de febrero de 2018 por el “Servicio de Explotación de Caliza a Cielo Abierto - Yacimiento Caracoli© Norte - ECEBOL”, por incumplimiento contractual atribuible a ECEBOL, deducida por la Asociación Accidental INVERFINA BOLIVIA, comunicada a la Entidad demandada, mediante Nota de 30 de febrero de 2018; 2. Si correspondía reconocer el pago de costas y daños y perjuicios ocasionados a la empresa demandante; y, 3. Si correspondía dejar sin efecto la ejecución de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° CIR-LP0201-13688-5.

En cuanto al primer punto de controversia, la Sentencia recurrida en el acápite “III. 3.1. Respecto si corresponde la resolución del contrato por incumplimiento contractual atribuible a ECEBOL”, abordó el terna haciendo referencia al contrato SEDEM-UC-ECEBOL 004/2018 de 20 de febrero, suscrito por ECEBOL y la Asociación Accidental INVERFINA BOLIVIA, para la “Explotación de Caliza a Cielo Abierto - Yacimiento Caracoli© Norte”, por el plazo de 8 meses a partir de la Orden de proceder, acontecida el 25 de julio de 2018; y al Contrato Modificatorio SEDEM-UC-ECEBOL 005/2019, que modificó el plazo de prestación del servicio hasta el 20 de junio de 2019.

La Sentencia incidió en que la Asociación Accidental demandante, mediante nota de 24 de septiembre de 2018, solicitó a la Entidad contratante, la activación del Comité Ejecutivo de Administración, a efectos de resolver las condiciones reales del yacimiento actual del PIT- 7; al existir aspectos que, en la realidad objetiva, no coincidían con los datos establecidos en los documentos del proceso de contratación.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental IVERFINA BOLIVIA
Demandado
Empresa Productiva de Cementos de Bolivia
Proceso
Recurso de Casación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2023AS/0287/2023Fuente oficial