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TSJ

AS/0287/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

JJ SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 29 de enero de 2026 Expediente: 287/2024-CA Magistrado Relator: German Saúl Pardo Uribe VISTOS: El memorial de solicitud de extinción por inactividad presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la entidad solicitante; el Informe TSJ-SCCA-SAII-65/2026 de 29 de enero; los antecedentes procesales, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES, Por memorial de fs. 297 a 302 vta., la AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, solicitó la extinción del proceso por inactividad, señalando que, desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025, transcurrieron más de 30 días, durante el cual la parte demandante tenia la obligación de velar la continuidad del proceso, quien incumplió esa labor que le impone la Ley dentro del plazo respectivo, conforme dispone el art.

247.1 num. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), citó a ese efecto como precedente el Auto Supremo N 28-CA de 23 de mayo de 2023 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0940/2014 de 23 de mayo.

El Informe TSJ-SCCA-SAI-65/2026 de 29 de enero, señala: Revisado el cuademo procesal se evidenció que, en la providencia de 19 de marzo, cursante a fs. 346, se corrió traslado a la parte demandante con la solicitud de extinción por inactividad, sin que hasta la fecha haya sido respondida.

Motivo por el cual ingresa de oficio a despacho para su consideración.

IL. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO.

Al efecto, el art. 247 del CPC-2013, en cuanto a la extinción por inactividad, señala:

IL. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las

obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:

1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En el caso, de antecedentes procesales se tiene que, de fs. 282 a 289 cursa demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Hugo Antonio Dominguez Núñez, que fue admitida por Providencia de 30 de septiembre de 2024, cursante a fs. 292 y vta., notificada a la parte demandante el 18 de octubre de 2024, conforme cursa la papeleta de notificación en estrados judiciales a fs. 293.

Asimismo, cursa nota marginal de recojo de provisiones citatorias y compulsorias por funcionario de la Aduana Nacional, de 2 de diciembre de 2024; notificado a la parte demandada con la provisión citatoria de la demanda el 30 de enero de 2025.

Conforme los antecedentes procesales expuestos, se advierte que existe manifiesta actividad de la parte actora, quien conforme a los datos del proceso, procedió a realizar todos los actos necesarios para la elaboración de la provisión citatoria y notificación a la parte demandante, que desde su legal notificación con la admisión de la demanda el 18 de octubre de 2025, proveyó los recaudos para las copias de la demanda, habiendo recogido la provisión citatoria el 2 de diciembre de 2024, correspondiendo computarse el plazo a partir de la citada fecha.

En ese contexto, al haber ingresado en vacaciones judiciales colectivas desde el 8 de diciembre de 2025 hasta el 5 de enero de 2026, no corresponde computar ese plazo, y al haber sido notificada la parte demandante el 30 de enero de 2026, se establece que, la obligación que le impone la ley a la parte demandante para que se practica la citación a la parte demandada dentro de los 30 días, fue cumplido; es decir no se tiene acreditado la transgresión del art. 247.1 num. 1 del CPC-2013, por cuanto las actuaciones para la citación a la parte demandada no supera el plazo señalado; en consecuencia, corresponde dar continuidad a la tramitación del proceso

A A contencioso administrativos, no siendo evidente lo alegado por la parte demandada en relación a la inactividad procesal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art. 248-1 del Código Procesal Civil, declara NO HA LUGAR a la extinción por inactividad impetrada por la AGIT, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; por consiguiente, se dispone la continuidad de la tramitación del proceso conforme normativa.

Siendo el estado de la causa, se corre en traslado la contestación negativa a la demandante a efectos de la réplica.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción de la presente Resolución, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Registrese, notifíquese y cúmplase.

E . e Pan - ww E e CD ner ndo. y Te MSc. Rosmery Martine. Y - PR SD TEnCIOSA ADM. PRESIDENTA ¿ALA CONTENCIOSA: CONTIVA SEGUNDA, , SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADAL.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2026AS/0287/2024Fuente oficial