Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 287
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 118-2024
Demandante: Armando Torrico Torrico y otros
Demandado: Servicios de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA en Liquidación)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 501 y vta., interpuesto por Samur Justiniano Yadala, Armando Torrico Torrico y Aniceto Lazo Vargas contra el Auto de Vista Nº 252 de 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 490 a 493 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, interpuesto por los recurrentes contra Servicios de Aeropuertos Bolivianos SA (SABSA en Liquidación), la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 507, la providencia de 28 de febrero de 2024, a fs. 514 y vta., mediante la cual se admitió el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Noveno de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 43 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 449 a 453, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 12 vta., subsanada por memoriales de fs. 17 a 34, de fs. 41 a 42 y de fs. 59 a 60, sin costas. Por otra parte, se declaró PROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 136 a 140.
I.2. Auto de Vista
Contra esta sentencia, Denny Donald Callejas Bonilla en representación legal de Armando Torrico Torrico, Yadala Samur Justiniano y Aniceto Lazo Vargas, en virtud del Testimonio de Poder N° 462/2022, otorgado por la Notaria de Fe Pública N°35, cursante de fs. 53 a 54, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 459 a 461 resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 252 de 22 de septiembre 2023, cursante de fs. 490 a 493 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia 43. Con costas.
I.3 Motivos de los recursos de casación
Samur Justiniano Yadala, Armando Torrico Torrico y Aniceto Lazo Vargas, mediante escrito de fs. 497 a 501 y vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a las siguientes infracciones:
I.3.1.- Acusan que el Auto de Vista N° 252 de 22 de septiembre de 2023, no resolvió el reintegro del bono de antigüedad establecido en el art. 6 del Decreto Supremo 1494 y el art. 6 de la norma de igual jerarquía DS 21060, agregan que en las boletas cursantes de fs. 283 a 284 y 328 a 335 “…NO EXISTE NI CONSTA EL PAGO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD téngase presente que las boletas son del año 2020”. Y que las liquidaciones presentadas en el proceso cursantes de fs. 111, 118 y 134, corresponden al bono de antigüedad solo para el promedio indemnizable y no para el pago de este derecho en forma mensual, siendo el pago del reintegro un derecho.
Agregan que el auto de vista impugnado establece que cursa el pago de bono de antigüedad para efectos del cálculo de promedio indemnizable, pero no resuelve lo pedido en el recurso de apelación en cuanto al reintegro del bono de antigüedad, fallo que no cumple con lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, y el principio de congruencia.
I.3.2.- Manifiestan la falta de fundamentación en el recargo nocturno, al ser un derecho irrenunciable, aspectos que fueron evidenciados toda vez que las horas de trabajo fueron cumplidas en el aeropuerto, las mismas no han sido valoradas en el auto de vista impugnado
Reiteran y citan el art. 6 del DS 1494 y refieren que “…al no motivar ni resolver los agravios expresados…” en cuanto al debido proceso en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 del numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En su petitorio, solicitan a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 252 de 22 de septiembre de 2023, y declarar probada en todas sus partes la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentación y Motivación de la decisión
En cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
La doctrina ha establecido que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical rígido y extraordinario, que procede en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones sometidas a su conocimiento, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en el señalado contexto, el art. 270.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme a estas disposiciones, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261.I del Código de Procesal Civil y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265.I de ésta última norma procesal.
En el recurso de casación, en aplicación de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, 270 y 271.I del Código Procesal Civil, corresponderá la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal Ad quem incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendimiento, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, más no así la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez A quo.
Asimismo, se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo, debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo, por otra parte, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
II.1.1. Consideraciones previas, respecto del recurso planteado. -
Es importante dejar constancia que en el memorial de recurso de casación deducido por los actores de fs. 497 a 501 vta.; su contenido carece de relevancia jurídica y técnica procesal, pues los argumentos en torno a los cuales gira la impugnación, son reiterativos, confusos, cita de jurisprudencia con normativa que no es desglosada, fundamentada al caso concreto con lo resuelto el auto de vista impugnado, siendo impertinente para el presente caso, no se efectúa, como corresponde, una CRÍTICA LEGAL del auto de vista, sino que se acude a argumentos en una suerte de queja, olvidando que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que procede únicamente en los casos señalados por ley.
El art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo; norma que señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de infracción alguno expuesta en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.
En consecuencia, la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el auto de vista.
No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el Tribunal de Alzada, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.Una vez más, la calidad del recurso no se encuentra en su extensión o en la abundancia de citas; sino, más bien, en su concreción y precisión acerca de aquellos hechos que son el motivo de la impugnación y el por qué.
Otro aspecto revisado en el contenido del recurso planteado, se aparta de la exigencia imperativa prevista en los arts. 271.I y 274.I numeral 3, ambos del Código Procesal Civil, sin precisar conforme la exigencia procesal, presentando recurso en el fondo; incumpliendo de esta manera con una exigencia procesal de orden público y cumplimiento inexcusable, sin especificar en el contenido del recurso de fondo, en la forma o en ambos efectos; por cuanto el carácter jurisdiccional de la decisión tiene contenidos totalmente distintos en sus efectos, conforme se expuso supra; asimismo, los recurrentes acusan en forma incongruente aspectos de forma, como su argumentación “Principio de congruencia”, aspecto referido a la forma, cuyo efecto procesal es la “anulación”, conforme lo patentiza el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
En observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el fondo a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable a la parte recurrente, en el margen y en los límites que el recurso y la norma permite, con las advertencias sobre la incongruencia e inconsistencia del recurso planteado, y resolviendo las infracciones acusadas en cuanto a las reclamaciones puntuales alegadas:
II.1.1.- En cuanto a la denominada transgresión del principio de congruencia referida por la parte recurrente, infracción de forma, por medio de la cual, y una vez más en forma muy peculiar, solicita incongruentemente se case el recurso y se declare probada la demanda; a cuya petición corresponde precisar que el principio de congruencia se manifiesta como la estricta correspondencia procesal entre lo pedido y lo resuelto, evidenciándose de la revisión de obrados, que el Tribunal de grado confirmó la Sentencia N° 43/22, fallo que declaró improbada la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago plateada por la empresa demandada.
Ahora bien, el pronunciamiento, del auto de vista recurrido confirma la sentencia aspecto que es interpretado como una reforma en perjuicio de los recurrentes; de cuyo análisis, se evidencia que se acreditó el cumplimiento de todas las obligaciones laborales a partir de la suscripción de contratos del 20 de marzo y 22 de abril ambos del 2013 (fs. 94 a 135) prueba documental consistente en contratos de trabajo y finiquitos cancelados en favor de los demandantes.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el expediente se constituye, en un medio idóneo para conocer la conducta procesal asumida por los diferentes sujetos procesales, en el transcurso de la controversia judicial, se evidencia que la empresa demandada procedió al pago de beneficios sociales, razonamiento bajo el cual el Tribunal de Alzada, evidencio que la excepción de pago fue ampliamente probada por la empresa demandada, procediendo como consecuencia a confirmar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago; toda vez que, lo único que estableció el auto de vista, fue comprobar adecuadamente que la excepción de pago opuesta fue probada, considerando el Auto de vista recurrido que: “…de la revisión de los finiquitos cursantes en obrados se puede acreditar este pago, el mismo que ha formado parte del sueldo promedio indemnizable, conforme lo manda los Arts. 19 de la LGT y 11 de su DR”, no existiendo como consecuencia transgresión alguna producto de la emisión de la decisión de alzada.
El Auto de Vista N° 252 de 22 de septiembre de 2023, realizo la revisión de la documental y resolvió el reintegro del bono de antigüedad; toda vez que, el pago fue cumplido por SABSA conforme a normativa laboral incluido el pago de antigüedad que fue computado desde la fecha que se suscribieron los contratos con SABSA; así como los finiquitos los cuales fueron cobrados a través de cheques, mismos que fueron aceptados por los ahora recurrentes.
De la excepción perentoria de pago, SABSA SA en liquidación a través de su representante opuso excepción perentoria de pago, adjuntando documental al memorial de fs.136 a 140 vta. -excepción que no fue mencionada por la parte recurrente en ninguno de los recursos (apelación y casación)- evidenciándose pruebas documentales consistentes en la liquidación y el recibo suscrito por los demandantes, prueba inserta al expediente, del que se establece que se realizó el pago a favor de los demandantes; no advirtiéndose que la sentencia y auto de vista recurrido, hayan vulnerado el debido proceso, por declarar probada la excepción perentoria de pago y el segundo por confirmar dicha decisión; ello en razón a que, tal cual se desprende de obrados, lo que se hizo fue verificar que la parte demandada cumplió con el pago que debía realizar a favor de los demandantes.
Jurídicamente este Tribunal no advierte nada irregular o contrario a derecho, en lo acusado por la parte recurrente; se debe tener presente que las decisiones judiciales que dilucidarán una determinada controversia judicial, conforme al principio de congruencia, deben ser el resultado de lo demandado, lo contestado y esencialmente en base a los diferentes medios de prueba que se hubieran ofrecido y por ende producido en el transcurso de la causa, siendo responsabilidad de la autoridad judicial, emitir un fallo adecuadamente fundamentado y motivado, estableciéndose por ello que, todo lo explicado y descrito por el Tribunal de alzada, se encuentra correcto, en razón a que se verifica que la entidad demandada, cumplió con cancelar los beneficios sociales a los demandantes, dentro del plazo previsto por la norma; razón por la cual se advierte que no son evidentes las afirmaciones efectuadas por la parte recurrente.
II.1.2.- Con relación al recargo nocturno, el auto de vista impugnado, se ha pronunciado de manera específica; toda vez que, la parte recurrente en el memorial de apelación se limitó a señalar la falta de pago sin pronunciar prueba alguna que respalde el trabajo nocturno realizado por los recurrentes.
Sobre ello la doctrina refiere que el trabajador, que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180.I de la Constitución y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado.
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento, que en el caso de autos la parte demanda interpuso la excepción perentoria de pago de fs. 136 a 140 vta., con la documentación que respalda y acredita el cumplimiento del pago demandado, resultando probada la excepción en sentencia y confirmada por el Tribunal de alzada.
Reiterar que el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, que en el caso de autos ocurrieron.
Respecto a la falta de motivación que lesionando el debido proceso, cabe señalar que si bien el Auto de Vista Nº 252, no contiene una ampulosa argumentación; empero, resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia Nº 43 como del Auto de Vista Nº 252, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Del contenido del auto de vista se refiere a la excepción perentoria de pago, circunscribiendo su fallo a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, y que si bien, no existe una ampulosa fundamentación sobre ello, por parte del Tribunal de apelación; sin embargo, no es menos evidente que sobre el tema, la supuesta falta de fundamentación y motivación, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N° 256/2007-R de 12 de abril, complementó dicho razonamiento, al expresar que: “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por finalmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De lo que se extrae que no corresponden las infracciones planteadas por la parte demandante; ya que, el auto de vista ahora recurrido cumple con todos los requisitos legales no siendo evidente lo reclamado.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los citados arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, aspecto que fue cumplido por las autoridades judiciales a momento de emitir el Auto de Vista N° 252.
En merito a ello, este Tribunal Supremo de Justicia, no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la parte recurrente; ya que, el Tribunal de Apelación no incurrió en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni en la errónea valoración de la prueba; por ser, claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil, concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Samur Justiniano Yadala, Armando Torrico Torrico y Aniceto Lazo Vargas, cursante de fs. 497 a 501 y vta., debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista Nº 252 de 22 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.