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TSJ

AS/0287/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 287/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 194/2024

Demandante : Victoria Soza Quispe vda. de López

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 229 a 242 vlta., interpuesto por Victoria Soza Quispe vda. de López, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2024 de 22 de febrero, de fs. 217 a 227 vlta., dictado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el memorial de contestación al recurso de fs. 248 a 252 vlta., el Auto de fs. 253 y vlta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 194/2024-A de 2 de abril, de fs. 260 y vlta., los antecedentes del proceso, y;

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia:

Tramitado el proceso social, la Juez Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal Tributario de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N°162/2023 de 27 de octubre de 2023, de fs. 183 a 190 vta., que Declara: PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 2 a 6, PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fs. 18 a 21 vta. Sin costas y costos, debiendo la parte demanda cancelar a la actora de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización Bs39.000; vacaciones gestiones 2006 a 2019 Bs23.000; Bono de Antigüedad de 2006 a 2018 Bs51.327,36; monto total a pagar Bs113.327,36.

Disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representada por su Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, dentro de tercero día de ejecutoriada la referida Sentencia, cancele a la actora Victoria Soza Quispe vda. de López, la suma de Bs113.327,36. Debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el art. 9 del DS 28699, multa y actualización.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista, Resolución N°11/2024 de 22 de febrero, cursante de fs. 217 a 227 vta., la Sala Especializada, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, 1) CONFIRMA el Auto N° 201/2022 de 5 de diciembre de fs. 39 a 42 vta.; 2) REVOCA totalmente la Sentencia Nº 162/2023 de 27 de octubre, de fs. 183 a 190 vta. y declara IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 6 de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente señaló como justificación conceptual y normativa en su recurso los siguientes argumentos:

1.-Adujo error en el Auto de Vista N° 11/2024 de 22 de febrero, al señalar en sus fundamentos, que las tareas desarrolladas pertenecientes a "Avance de Obras" no se enmarcan a las tareas permanentes del giro habitual del GAM de Oruro, que no son actividades permanentes, porque realizan trabajos eventuales, no siendo permanente su desempeño laboral en la actividad principal de la entidad demandada. Al respecto, afirma que “(…). Lo vertido por el Tribunal de alzada infringe la Resolución Ministerial N°. 249/07 de 4 de junio de 2007 y la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 (…).”

Cuestionó la valoración de la prueba de cargo en relación al Estado de Ahorro Previsional “Futuro de Bolivia” AFP ahora Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, por cuanto se tiene registrado en la casilla EMPLEADOR al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demostrando que, desde enero de 2011, cuenta con la afiliación a la AFP mencionada, elemento que revela la continuidad de aportes realizados y desarrollo de trabajo continuo sin interrupción.

2.- Error al señalar en el Auto de Vista recurrido, con relación a la actividad “que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo” como manda el art. 1 de la Ley N° 321, correspondiendo remitirse a las labores que realizaba, que evidentemente son tareas manuales, por cierto, tiempo y por necesidad de temporada, de tal manera la demandante desarrolló funciones en su condición de peón y albañil del GAM de Oruro. Al respecto, afirmó que el Tribunal de Alzada reconoció tácitamente que sus personas efectúan trabajos manuales en el cargo que desempeñaban de "peones" en avance de obras del GAM de Oruro.

En tal sentido, afirmó que se encuentra comprendida por el art. 1.1 de la Ley N° 321; por lo que considera que goza de los derechos y beneficios otorgados por la LGT y sus normas complementarias.

3.-Arguyó que los trabajadores de Avance de Obra del GAM de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero emanada por el Jefe Departamental de Trabajo, Resolución que después de agotado el recurso de revocatoria, es impugnada mediante el Recurso Jerárquico, generando la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio que en su segundo considerando textualmente señaló: "Que respecto al estatus jurídico de los trabajadores denominados "avance de obras", los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General de Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 que data del 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de fecha 27 de octubre de 1999...". De dicha Resolución se habría buscado su nulidad mediante un proceso contencioso administrativo, demanda que fue declarada improbada por Auto Supremo de Sala Plena No. 280/2008 de 19 de noviembre, consecuentemente la citada Resolución Ministerial No. 249/07 de 5 de junio de 2007, continua vigente.

Agregó que trabajó en el GAMO, desde el 2 de enero de 1999, es decir antes de la vigencia de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto de Funcionario Púbico, dato que respalda que está bajo el amparo de la LGT, como también, al haber prestado funciones en el cargo de PEON, en AVANCE OBRAS DEL GAM Oruro, considera que se halla amparada por la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio de 2007.

4.-Aludió que el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, hace referencia a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, entendiendo que dicha norma en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley- para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramatical; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” y como el principio de “primacía de la realidad”, previstos en el art. 48.II de la CPE.

Esgrime que la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, desarrolló el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan. Así también, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” .

Manifiesta que la Ley N° 321, que en su art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

En ese sentido, queda definido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que precisó la definición de tareas propias y permanentes, como las no permanentes, para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral.

Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales, no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Arguye que, si bien la Ley N° 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo determinado en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, conforme la verdad material y sus circunstancias.

En tal contexto, entiende que su persona ingresó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1.I de la Ley N° 321; primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en que, ya se encontraba prestando servicios en el GAM de Oruro; segundo, es claro que, las funciones que desarrolló dentro de la Entidad municipal demandada son manuales, así lo demostraron los trabajos que realizaba, es decir los servicios de PEÓN - ALBAÑIL considerando que, el vínculo laboral entre su persona y el GAM de Oruro estuvo regulado por la Ley General del Trabajo.

5.- Manifestó que, respecto al estatus jurídico de los trabajadores denominados "AVANCE DE OBRAS", se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, porque la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipales No. 2028 de 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que tiene data de 27 de octubre de 1999, siendo que la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio, y en cumplimiento del art. 1.1 de la Ley No. 321 que les incorpora al ámbito de aplicación de la LGT.

Aclara, que su persona no está enmarcada en los términos de las normas de administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora pública, ni tampoco personal eventual, por cuanto al promulgarse la Ley 321, definitivamente se halla incorporada a la aplicación de la LGT.

6.- Reprodujo el argumento contenido en el Auto de Vista recurrido que indicó que la administración de recursos estatales asignados por la CPE en su art. 339, parág. III señala "los ingresos del estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el presupuesto general del estado y con la ley" en el caso de los Gobiernos Municipales tienen límites establecidos de cumplimiento obligatorio, tal es así que la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001 (ley del gasto municipal), delimita el gasto municipal del gasto de funcionamiento y gasto de inversión, siendo los primeros gastos a financiar las actividades habituales y permanentes del GAM de Oruro en sujeción a dicha Ley, misma que contiene el pago de sueldos y salarios y en las mismas no se encuentra en ninguna partida presupuestaria de la actora.

Al respecto, arguye que por disposición constitucional no se debe perder de vista que, por naturaleza de las relaciones laborales, éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el estado y constitucionalmente garantizadas por el art. 48.1.IV de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, por tratarse de derechos consolidados. En el caso de Autos el recurrente la entidad demandada no desvirtuó lo expresado en la demanda, conforme lo establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de la inversión de la prueba.

Asimismo, en aplicación del principio protector y de favorabilidad, previsto en el art. 48 de la CPE que establecen: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. IV Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos Normas constitucionales que son concordantes con las normas especiales contenidas en La Ley General del Trabajo, como son: art. 4. Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario." De igual manera el art. 3 incisos g) del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esgrime que el pago de vacaciones y bono de antigüedad forman parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, que se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de la relación laboral con el transcurso del tiempo; aspecto que no debe estar supeditado a las condiciones administrativas o financieras que alega el empleador, pues no se debe perder de vista que al elaborar el plan operativo anual y formular su presupuesto la institución, debe consignar todas las obligaciones que debe enfrentar en cada gestión.

7.-Acusó que, lo vertido por el Tribunal de Alzada raya lo absurdo al señalar: “Que no se encuentran en ninguna partida presupuestaria los ahora demandantes perteneciente Avance de Obras". Porque, los aspectos administrativos a los que acude la Entidad demandada son insuficientes como para determinar la inviabilidad de la demanda y es que en el sub lite ya se ha determinado que como demandantes por la fecha de la solicitud del Pago del Bono de Antigüedad está protegida por la LGT y disposiciones legales conexas, de manera que aun cuando los argumentos de la defensa resulten pertinentes, no pueden sobreponerse a lo que determinan las normas de índole laboral, no olvidemos que por disposición del art. 15 numeral I de la Ley N° 025, la Constitución se aplica con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria y la Ley especial debe aplicarse con preferencia a la Ley general, por lo que siguiendo este criterio frente a las normas en las que funda se defensa la parte demandada que son generales para la administración pública, se encuentran las normas de orden laboral que para el sub lite se constituyen en especiales y tienen preferente aplicación sobre las primeras, inclusive deben observarse las disposiciones de orden constitucional relativas al trabajo antes que las normas administrativas.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia N° 162/2023 de 27 de octubre.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Conforme a diligencia cursante de fs. 244 vlta., se notificó a la entidad demandada con el recurso de casación, que contestó mediante escrito de fs. 248 a 252 vlta. señalando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Victoria Soza Quispe vda. de López
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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