Volver a sentencias
TSJ

AS/0288/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Resarcimiento por hecho ilícito y otro.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 288 Sucre, 11 de junio de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Resarcimiento por hecho ilícito y otro.

PARTES : Alberto Amancio Rodríguez Villca c/Empresa KREIDLER & CÍA

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 178-181, interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux en representación de la empresa "Kreidler & Cía.", contra el auto de vista No. 368 de 19 de junio de 2004, cursante a fs. 167-168 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento por hecho ilícito y pago de daños y perjuicios seguido por Alberto Amancio Rodríguez Villca contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 30 de septiembre de 2003, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a fs. 133-136, declarando probada la demanda de fs. 38 a 39 y, declaró improbadas las excepciones y la demanda reconvencional de fs. 48 a 50, determinando que la empresa demandada cancele al demandante la suma de $us. 2.000.-, más Bs. 100 diarios a computarse desde el 12 de septiembre al 23 de octubre de 2001.

Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 368 pronunciado el 19 de junio de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

A consecuencia de este fallo, a fs. 178-181, la empresa demandada a través de su representante legal recurrió de casación en la forma y en el fondo aduciendo, respecto de la prueba de fs. 1-30, que no se cumplió con el voto del art. 1311 del Código Civil y art. 330 de su procedimiento. Asimismo, denunció que el tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, entre ellas el informe pericial de fs. 79 a 80, las declaraciones testificales de cargo de fs. 83 a 84, la confesión judicial de fs. 86 y las testificales de descargo de fs. 90 a 91. Por otro lado, aduce que existe un impedimento legal porque no se concluyó el proceso penal instaurado por el demandante a efectos de hacer viable el pago que se pretende a través de la presente demanda y, que se pretende un pago doble respecto del vehículo siniestrado toda vez que, conforme consta a fs. 74 de obrados, la Compañía de Seguros Credinform Internacional pago el importe para la reparación del vehículo.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se falle aplicando las leyes conculcadas, sin perjuicio de anular obrados hasta el vicio más antiguo conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados estableciéndose lo siguiente:

El recurrente alega en su recurso de casación en el fondo que la documental de fs. 1-30 no cumple con el voto de los arts. 1311 del Código Civil y 330 de su procedimiento, aduciendo que no fueron obtenidos mediante orden judicial por lo que carecen de valor legal; empero, si bien es cierto este extremo, de la revisión de los antecedentes del proceso se constata que a fs. 31 el demandante, mediante memorial dirigido al Director de la Unidad Operativa de Tránsito, solicitó fotocopias legalizadas de las investigaciones concernientes con el caso No. 08806/2001, a cargo de la División Accidentes de dicha Unidad, petición que fue concedida conforme sale de la providencia de 20 de junio de 2002, constante en la misma foja. Consiguientemente, se infiere que no se ha vulnerado lo preceptuado por el art. 1311 del Código Civil, por cuanto las copias fotostáticas de fs. 1 a 30 fueron legalizadas por un funcionario público autorizado para dicho efecto por una autoridad superior como es el Director de la Unidad Operativa de Tránsito, teniendo en cuenta además, que son los poseedores de los originales. En este contexto, debe concluirse que tampoco es evidente la vulneración del precepto contenido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se considera que en el recurso de casación no se señaló con precisión la forma en que fue infringido el mismo.

Ahora bien, respecto de la errónea apreciación de la prueba constante en el expediente, se advierte que en virtud a la certificación de fs. 74 de obrados, el 23 de octubre de 2001, Credinform Internacional S.A. de Seguros canceló la suma de $us. 2.000.- (DOS MIL DOLARES AMERICANOS) por concepto de gastos de reparación según preformas, para daños ocasionados en la vagoneta Toyota Corolla con placa de circulación 992-BAK, de propiedad del demandante, con lo que se acredita que los daños ocasionados al aludido motorizado en el accidente acaecido el 23 de septiembre de 2001, han sido cubiertos íntegramente, razón por la cual, no corresponde determinar un nuevo pago por el mismo concepto, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.

Sin embargo, sí corresponde la cancelación del monto determinado en sentencia por los días que el motorizado no prestó servicios y generó utilidades, toda vez que es evidente que a consecuencia del accidente de tránsito dicho motorizado quedó inhabilitado y fuera de servicio, situación que ha sido debidamente compulsada por los de instancia en base a la prueba acumulada en el expediente.

Consiguientemente, habiéndose constatado la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba corresponde que este Tribunal, enmendando tal situación case en parte la resolución de vista recurrida de casación.

Por otro lado, debe considerarse que la demanda versa sobre el resarcimiento del daño causado por un hecho ilícito previsto por el art. 984 del Código Civil, que a la letra dice: "quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento", en este marco, debe concluirse que no es de aplicación lo previsto en la parte in fine art. 365 del Código de Procedimiento Penal, como aduce el recurrente, toda vez que la aplicación de dicha norma emerge, necesariamente, de la tramitación y conclusión de un proceso penal, que no es el caso de autos, donde quedó demostrado con meridiana claridad la existencia de un hecho -accidente de tránsito- que ocasionó un daño injusto a la víctima, que debe ser resarcido.

Finalmente, corresponde señalar que revisados los antecedentes del proceso, no sólo en base a las denuncias vertidas en el recurso que se revisa sino, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se determina que no existen errores in procedendo a cuya consecuencia se deba determinar la nulidad de obrados.

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alberto Amancio Rodríguez Villca
Demandado
Empresa KREIDLER & CÍA
Proceso
Ordinario - Resarcimiento por hecho ilícito y otro.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2007AS/0288/2007Fuente oficial