Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 288. Sucre: 28 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 10 - 09 - S
Partes: Eduardo Ribert Egüez c/ Alcides Duran Morales
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 477 a 484, interpuesto por Luís Rodney Lijeron Casanovas en representación legal de Alcides Duran Morales, Anacleta Laura de Quispe y Cecilia Ticona Mamani, contra el Auto de Vista Nº 017/2009 de 26 de febrero cursante de fojas 471 a 473, dictado por la Sala Civil de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el ordinario sobre Anulabilidad de minuta de compra y venta, cancelación de registros en Derechos Reales y anulación de las transferencias posteriores, seguido por Eduardo Ribert Egüez, contra Alcides Duran Morales, posibles herederos de Ángela Rodríguez Moreno de Duran, Anacleta Laura de Quispe, Lenny Egüez Hurtado y Cecilia Ticona Mamani, la respuesta de fojas 486 a 492, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: La Sentencia de fojas 414 a 417, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta en suplencia legal por excusa de la titular, declara improbada la demanda de fojas 30 a 32 y la excepción de falta de acción y derecho y probada la excepción de prescripción con costas, disponiendo se mantenga subsistente e inalterable el derecho propietario que le asiste a las demandadas Anacleta Laura de Quispe y Cecilia Ticona Mamani, sobre el inmueble objeto de la litis.
En grado de apelación deducida por el apoderado de la demandante, el Tribunal Ad quem por Auto de Vista Nº 017/2009 de 26 de febrero de 2009 cursante de fojas 471 a 473, revoca en forma total la Sentencia y declara improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, dejando sin efecto las posteriores transferencias efectuadas por el demandado.
Contra la resolución de vista, Luís Rodney Lijeron Casanovas, en representación legal de los demandados Alcides Duran Morales, Anacleta Laura de Quispe y Cecilia Ticona Mamani Basilia Torres Villalba recurre de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos: En el fondo; Denuncia violación al artículo 327 - 5) del Código de Procedimiento Civil, al haber el Auto recurrido incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba pericial, tomando en cuenta que no se puede declarar la anulabilidad del documento de transferencia, sólo porque en el formulario de reconocimiento de firmas no esta estampada la firma de la vendedora; Señala que, se ha transgredido los artículos 450, 451, 452, 485, 519, 520 y 521 del Código Civil, debido a que el contrato privado de transferencia cursante de fojas 130 y vuelta cumple con todos los requisitos de formación, por lo que la falta de solemnidad en ningún momento acarrea la anulabilidad del mismo; Acusa de errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 556 Parágrafo I del Código Civil, debido a que el computo de la prescripción de la acción de anulación del contrato de compra y venta se la efectúa desde el momento que se concluyo el contrato; Manifiesta que el Auto de Vista recurrido contraviene lo dispuesto por el artículo 559 del Código Civil, al haber dejado sin efecto las posteriores transferencias que hubiere efectuado el demandado a terceras personas, ya que las mismas adquirieron el inmueble de buena fe; Acusa de que el Auto de Vista ha efectuado una presunción errónea de los hechos respecto de la prueba, al haber presumido la inexistencia de la firma de la demandante en el documento de transferencia sólo por el hecho de no existir este documento en los registros del Notario. En la forma; acusa la infracción al artículo 327 - 8) del Código de Procedimiento Civil, al no haber el demandante señalado la cuantía del proceso; Acusa el incumplimiento de los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil y artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, al no haber el Juez A quo convocado a audiencia de conciliación; Señala que se ha violado el artículo 327 -7) del Código de Procedimiento Civil, al carecer la demanda de fundamentos jurídicos para pretender la anulación de tres transferencias distintas; Manifiesta que, al no haberse notificado por edicto a los posible herederos de la demandada Ángela Rodríguez Moreno de Duran, con la Sentencia, así como al defensor de oficio, se ha incurrido en la nulidad absoluta dispuesta por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial; Acusa nulidad del proceso al no existir defensa de oficio eficaz; Señala que se han violado los artículos 3 Num. 3), 90, 91, 327 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 554 Num. 1) del Código Civil, al declarar el Auto de Vista la nulidad del documento privado de transferencia cuando se demando la anulabilidad del mismo.
Finaliza solicitando se case el Auto de Vista recurrido o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo sea sin reposición.
CONSIDERANDO: Así expuesto y resumido el recurso de casación, ingresando a su análisis se tiene:
Recurso de casación en la forma:
En cuanto a la denuncia de incumplimiento de los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil y artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, al no haber el Juez A quo convocado a audiencia de conciliación, el Tribunal Supremo no encuentra mérito para la nulidad de obrados peticionada, por cuanto la falta de celebración de audiencia de conciliación, de ninguna manera es causal de nulidad, correspondiendo la aplicación del principio de especificidad, en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere prevista expresamente en la ley, tal como previene el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, así también lo ha señalado el A.S. Nº 249/2007 de 17 de mayo.
Respecto a la denuncia de infracción al artículo 327 - 8) del Código de Procedimiento Civil, al no haber el demandante señalado la cuantía del proceso, así como la violación al artículo 327 -7) del Código de Procedimiento Civil, al carecer la demanda de fundamentos jurídicos para pretender la anulación de tres transferencias distintas, no constituye vicio que determine la nulidad de obrados bajo el principio de especificidad, menos aún si se tiene en cuenta que los recurrentes no observaron las omisiones o defectos denunciados en su oportunidad, ni ejercitaron acto judicial alguno para solicitar el pronunciamiento del A quo al respecto, lo que equivale a decir que convalidaron los mismos.
En relación a la solicitud de nulidad de obrados, al no haberse notificado por edicto a los posibles herederos de la demandada Ángela Rodríguez Moreno de Duran, con la Sentencia, así como al defensor de oficio, así como la inexistencia de una defensa eficaz, se tiene:
1.- Que, al haber sido los presuntos herederos de la demandada Ángela Rodríguez de Duran, así como la codemandada Lenny Egüez Hurtado notificados mediante edictos de ley, la autoridad judicial por providencia de fojas 163 vuelta, designo abogado defensor de oficio a Oscar Rodríguez Heredia, quien mediante memorial cursante de fojas 165 se apersona al proceso en nombre y representación de los citados.
2.- Dictada que fue la Sentencia de primera instancia de fojas 414 a 417, del análisis de la diligencias de citación y notificación cursantes en el expediente, se advierte que no se ha notificado con la misma al defensor de oficio, quien no sólo representa a la demandada Lenny Egüez Hurtado, sino también a los presuntos herederos de la codemandada Ángela Rodríguez de Duran, impidiendo de esta manera al abogado defensor de oficio ejercer la obligación de asumir la carga de la defensa, omisión que atenta al derecho a la defensa, dejando a las partes afectadas en indefensión y vulnerando la garantía constitucional del "debido proceso". El mismo que también se traduce en un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente al Juez, aspecto que fue vulnerado por el Juez A quo, quien en cumplimiento del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandante, tenía la obligación de verificar si no se vulneraban derechos y garantías de alguna de las partes intervinientes en el proceso, como acontece en el caso de autos.
En efecto, la tutela efectiva del proceso exige que las partes intervinientes en el proceso sean debidamente notificadas con todas las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, a efecto que el principio "audiatur altera pars" tenga correcta aplicación. En el sub lite, se ha evidenciado que el proceso se llevó con absoluta indefensión de los presuntos herederos de la codemanda Ángela Rodríguez de Duran, así como de Lenny Egüez Hurtado, por cuanto el abogado defensor que se le asignara no ha cumplido con la responsabilidad de efectuar una defensa eficaz, limitando su accionar a un simple apersonamiento, mostrando sólo una presencia simbólica en el proceso.
Que, además de lo expresado, el proceso se debe desarrollar dentro del marco de absoluta observancia del debido proceso preservando el derecho a la legítima defensa y al principio de igualdad efectiva de las partes prevista en el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado y el artículo 3 - 3) del Código Adjetivo Civil, que interesan al orden público.
Por otro lado, respecto a la denuncia de violación de los artículos 3 Num. 3), 90, 91, 327 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 554 Num. 1) del Código Civil, al declarar el Auto de Vista la nulidad del documento privado de transferencia cuando se demando la anulabilidad del mismo, al ser un defecto posterior al vicio señalado líneas arriba, no corresponde pronunciamiento. De igual manera respecto al recurso de casación en el fondo al ser un Auto anulatorio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los artículos 271-3, 275 con relación a los artículos 252 y 254 - 7), del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el estado de notificar con la Sentencia de primera instancia al abogado defensor de oficio que representa a los presuntos herederos de la codemandada Ángela Rodríguez de Duran, al existir ya notificación personal a la codemandada Lenny Egüez Hurtado. Con responsabilidad que se la gradúa en cien bolivianos para el Juez A quo y para los vocales signatarios del Auto de Vista, descontables de sus haberes por habilitación, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010