Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre, 14 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hugo Trujillo Villarroel c/ Santiago Mejía Gonzáles.
Calumnias, Injurias y Difamación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 26 de noviembre de 2007 por Santiago Mejia Gonzáles, de fojas 174 a 175 vlta., impugnando el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 150-152), dentro del proceso penal de acción privada, seguido por el querellante Hugo Trujillo Villarroel contra Santiago Mejía Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Calumnias, Injurias y Difamación, previstos en los arts. 283, 287 y 282 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2007 fue notificado al recurrente el día 20 de noviembre de 2007, (fs. 152 vta), quien interpuso el recurso de Casación el 26 de noviembre del mismo año (fs. 175).
Que, el recurrente en su recurso de casación arguye que en el Auto de Vista recurrido, fue declarado autor del delito de Injuria tipificado y sancionado en el art. 287 del Código Penal, con el argumento de existir suficientes elementos de convicción que señalan que su persona sería responsable de la comisión de ese delito y por haber utilizado para tal ilícito una presentación de "powers pointe", de ese modo se lo considera reo de libelo infamatorio.
Señala que su persona manifestó que la prueba signada como A-1 es ilícita, consistente en el acta presentada como prueba para su condena; sin embargo, fue admitida pese a que vulnera sus derechos constitucionales y no se cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para introducirla como prueba, ya que la misma ha sido obtenida de manera individual por el querellante, quien con la intervención de un Notario de Fe Pública obtuvo copia legalizada de un acta que aún estaba en borrador y no contaba con las firmas de los responsables, y partícipes de la asamblea, tal como se acredita de la Resolución No. 2/2006, emitida por el Tribunal de Honor de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, el 2 de marzo de 2007, que refiere que se legalizó un acta todavía inexistente de la asamblea que no contaba con firmas responsables, que de ese modo el Notario legalizó un documento sin valor por falta de firmas responsables.
Alega que se dio validez a una prueba ilegalmente obtenida y con defectos absolutos en contravención con el art. 172 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que por otra parte, no se probó que su persona hubiera cometido el delito de injuria en contra de Hugo Trujillo, toda vez que no existe prueba fehaciente y contundente que lo demuestre, y especifique qué fue lo que su persona dijo en la presentación mediante "Power Point". Que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se dice con certeza cuál fue la expresión manifestada por su persona que ofendió al querellante en su dignidad y decoro, limitándose el Auto de Vista a señalar que existen elementos de convicción que señalan al acusado como responsable de la comisión del delito, pero no mencionó la falta cometida.
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