Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 288/2014
Sucre: 12 de junio 2014
Expediente : SC-35-14-S
Partes : Concepción García Vda. de Céspedes, María Guadalupe Céspedes de
Torrico, Roxana Céspedes de Contreras, José Fermín Céspedes García,
Edwin Martín Céspedes García y María Lily Céspedes de Peña. c/
BernabéMarine Gonzales y DanizaFernandez Condori.
Proceso : Cumplimiento de contrato.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 271 y vlta., interpuesto por J. Fernando Contreras Gonzales, apoderado de los demandantes, contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 268 yvlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Concepción García Vda. de Céspedes, María Guadalupe Céspedes de Torrico, Roxana Céspedes de Contreras, José Fermín Céspedes García, Edwin Martín Céspedes García y María Lily Céspedes de Peña contra Bernabé Marine Gonzales y DanizaFernandez Condori, la concesión de fs. 274, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial dicta Sentencia de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 237 a 242, declarando probada la demanda principal de fs. 32 a 33 y vlta., disponiendo que la parte demandada cancele a los actores la suma de $us. 59.360.- en el plazo de quince días.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandada por escrito de fs. 245 a 251 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 268 y vlta., que revoca la sentencia y auto de 28 de febrero de 2011 y como consecuencia declara improbada la demanda de los actores, y declara probada la excepción de prescripción planteada por los demandados; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes señalan que el término de la prescripción fue interrumpida en término hábil por un proceso ejecutivo instaurado en la ciudad de Oruro el 7 de marzo de 2004 y concluido el 20 de marzo de 2009, amparado en el art. 1503 del Código Civil; acota que la demanda de cumplimiento fue instaurada el 10 de junio de 2009, vale decir tres meses después de terminado el proceso ejecutivo, asimismo señala que el contrato base fue celebrado el 16 de octubre de 1998 en su cláusula segunda se establece el plazo de 30 meses para el cumplimiento del contrato, hasta el 16 de julio de 2001, fecha en que debería correr la prescripción pero como se instaurado demanda ejecutiva en contra de los demandados es de ésta manera que se interrumpe el término de prescripción amparado en el art. 1503 del Código Civil; en ese contexto señala que el término de la prescripción fue interrumpido por una demanda ejecutiva, fs. 23 a 30, y que por efecto de esta interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; a lo que acusa de interpretación errónea el art. 1507 del Código civil y de no tomar en cuenta los arts. 1503 y 1506 del mismo Código.
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