Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente : La Paz 68/2014
Parte acusadora : Juana Reina Callisaya
Parte imputada : Pedro Ticona Mamani
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 162 a 165 vta. Pedro Ticona Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juana Reina Callisaya contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación particular (fs. 7 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 001/2012 de 19 de enero (fs. 129 a 131 vta.), declaró al imputado Pedro Ticona Mamani, culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más la reparación de daños, perjuicios y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 137 a 140 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 161), interpuso recurso de casación, el 25 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 162 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
El recurrente, previa alegación de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, petición, debido proceso y presunción de inocencia por parte del Tribunal de alzada; denuncia que éste no fundamentó debidamente los cuestionamientos planteados en su apelación restringida; por cuanto, ante la denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad, el Tribunal de apelación no efectuó una verificación objetiva de los antecedentes y fundamentos de su recurso; asimismo, ante el reclamo por defectos de sentencia sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la indebida adecuación de su conducta al delito de Apropiación Indebida, los Vocales no precisaron ni respondieron adecuadamente dichos agravios; además, respecto a las denuncias de contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia, y, valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no es suficiente realizar una denuncia genérica de falta de motivación, que debió precisarse cuál la fundamentación extrañada, si la descriptiva, intelectiva o jurídica; dicha respuesta -afirma- es atentatoria a sus derechos, pues señaló concretamente cuál la contradicción y la falta de fundamentación en la Sentencia. En el planteamiento del recurso, el recurrente invocó y transcribió partes de los Autos Supremos 319/2012-RRC, 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; además de las SS CC “123/2001-R”, “798/2007-R”, “752/2002-R”, “1369/2001” y “0577/2004-R”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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