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TSJ

AS/0288/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 288/2016

Sucre: 01 de abril 2016

Expediente: B-22-15-S

Partes: Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez c/ Elsa Plata Monje

Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 208 interpuesto por Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez, contra el Auto de Vista Nº 109/2015 de 15 de junio, cursante de fs. 194 a 196, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez contra de Elsa Plata Monje, la contestación de fs. 212 a 214, el Auto de concesión de fs. 216, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Mixto y Publico de Materia de la Niñez y Adolescencia de San Borja, Provincia Gral. J. Ballivian del Departamento del Beni, emitió Sentencia Nº 19/2015 de 13 de marzo, que declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 20 a 22 y vta., interpuesta por Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez contra Elsa Plata Monje y PROBADA EN PARTE la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios cursante a fs. 69 a 72 y vta., interpuesta por Elsa Plata Monje contra Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez y es decir probada la demanda con relación a la acción de reivindicación y entrega de bien inmueble y no probada la demanda con relación a la acción al pago de daños y perjuicios. Y sin lugar a costas por ser juicio doble. En consecuencia sobre el fondo de la causa y en ejecución de Sentencia las partes demandadas por la acción reconvencional Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez procedan a la entrega del bien inmueble motivo de la Litis a la demandante reconvencionista Elsa Plata Monje conforme a ley. En cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta por el señor Ignacio Viruez cursante a fs. 93 a 94, se DECLARA IMPROBADA con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez (demandantes), por memorial de fs. 174 a 180 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista Nº 109/2015 de 15 de junio, cursante de fs. 194 a 196, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que, CONFIRMA la Sentencia recurrida, con el fundamento de que la servidora judicial, encuentra indiscutible la realidad de la posesión por parte de Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez sobre el lote de terreno en contienda sin embargo, esta se caracteriza por una situación de tolerancia en grado de favor humanitario considerando la relación de parentesco con el esposo de la parte demandada, permaneciendo en dicho estatus sin haberse probado su mutabilidad, es decir sin haberse demostrado que cesó su situación de tolerado humanitario hacia una situación de poseedor dotados de ambos presupuestos normativos del corpus (poder de dominio) y del animus (intensión de conducirse como propietario), extremo que impide fundar la adquisición de la posesión idónea para la declaración judicial de la usucapión; también considera el Ad quem, que la juzgadora evidenciaría la realidad material que en el lote en conflicto judicial existe un cuarto cerrado con herramientas y un ambiente donde hallan los motores y la antena de radio emisora Ballivian de propiedad de Elsa Plata, según la inspección judicial contenida en las actas de fs. 127-130 en valoración conjunta y armónica con la licencia para uso de frecuencia y resolución administrativa a nombre de radio emisora Ballivian de fs. 63-67 se ha concluido en sentido que la posesión como expresión efectiva y actual del derecho propietario le asiste a Elsa Plata.

En cuanto a la acción reivindicatoria, el Tribunal de Alzada, refirió que de acuerdo al criterio de la juzgadora, la decisión encuentra sustento legal en el A.S. Nº 199 de 13/X/2004, que a su vez se encuentra actualizada en el A.S Nº 255 de 19/VIII/2011, pues no otra convicción lógica emerge cuando la parte demandada y reconviniente demuestra durante el juicio su posesión jurídica y material sobre el lote de terreno en virtud de la relación jurídica con sus herramientas de trabajo vinculadas a la comunidad radial de su propiedad, demostrando que jamás se produjo la dejación o abandono por parte de Elsa Plata en el ejercicio real y efectivo de su ius domini sobre el lote litigado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los actores Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez interponen recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan los recurrentes, que los Tribunales inferiores han incurrido en la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, a través de una mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, así como el desfile del material probatorio de las testificales de fs. 123 a 125 y 148 a 151 del expediente, se ha demostrado de manera clara que los demandados se encuentran en posesión por más de 10 años, sean de 14 o 17 años el fin es el que han permanecido en el lote de terreno, lo cual es corroborado por el acta de inspección ocular de fs. 129 a 130, en donde se ha evidenciado la ocupación de los esposos Zoilo Viruez Rojas y Lider Ayala Gómez viven en ese inmueble hace más de diez años, refrendadas además por las propias pruebas de descargo, como ser la inspección ocular de descargo de fs. 127 a 128 y confesión provocada de fs. 104 a 107 del expediente.

Señalando además, que la Sentencia refiere que los demandados no han dejado de tener posesión en el inmueble por encontrarse en el inmueble motores en un cuarto cerrado y una antena de radio, pues los únicos que pueden poseer son las personas humanas y no a través de los objetos, toda vez que los demandados jamás han declarado estar en posesión, como se ha establecido por los objetos abandonados durante el plazo por más de 10 años, como también así lo corroboran las pruebas de cargo como de descargo donde señalan que los demandantes se encuentran en quieta, pacífica y continuada posesión.

Sosteniendo además, que el A quo refiere en Sentencia que los demandantes tienen calidad de detentadores sin embargo del análisis de toda la prueba de cargo no se ha determinado ni probado que los actores, estén en posesión del inmueble en representación de Elsa Plata Monje, por el contrario que durante más de 10 años se encuentran en posesión del inmueble con los dos elementos fundamentales el Corpus y el Animus en calidad de dueños y sin reconocer el derecho de posesión a favor de una tercera persona menos a favor de la demandada, de esta manera se ha violado e interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 398, 403, 427, 444 y 476 del Procedimiento Civil y 1287, 1286, 1283, 1327, 1330, y 138 del Código Civil, lo cual conlleva a la conculcación flagrante del debido proceso.

Sosteniendo además que el Auto de Vista recurrido procede y quiere confundir al indicar con una serie de argumentos doctrinales ilógicos, aplicando Sentencias Constitucionales que nada tiene que ver en el caso presente, toda vez que aquello se refiere exclusivamente a la revisión de pruebas pero por la justicia Constitucional y no así en la ordinaria, cuando en realidad se puede dictar un Resolución en base a los agravios que hayan sido objeto de apelación debidamente fundamentando conforme a sus facultades, lo cual el Tribunal de Alzada tenía la potestad de revisar las actuaciones del A quo, cuando este no realiza la correcta valoración del certificado de la junta de vecinos de la zona, así como la abundante prueba testifical de cargo, que en forma uniforme y contestes refieren sobre la posesión durante el tiempo de más de 10 años, hecho corroborado por la inspección judicial, la declaración jurada, siendo que el Ad quem, incurre en la misma violación que el A quo en la mala interpretación de la norma y por consecuencia directa mala aplicación de la ley, cuando se ratifica en su considerando IV en los mismos términos por el inferior, cuando señalan que la demandada se encontraría en posesión, incidiendo que a través de la antena de radio que está en desuso deteriorado al igual que los motores que fueron abandonadas por la demandada, pero a criterio del Ad quem, sirve para poseer un inmueble a través de objetos, figura inédita en nuestra economía procesal y en la doctrina en la cual se establece la posesión en los términos expuestos.

Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal declara aprobada la demanda principal de usucapión e improbada la reconvención de acción reivindicatoria entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

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Criterio

"... la propietaria reconvencionista no había perdido el corpus ni al animus de la posesión, es decir, se desvirtúa la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria al no haber demostrado la “posesión” de los actores sino que esa estancia solo acredita un acto de tolerancia por parte de la propietaria, quien ejercía la posesión sobre su propiedad, conforme a las pruebas descritas..."

Datos del proceso

Demandante
Zoilo Viruez Rojas y Líder Ayala Gómez
Demandado
Elsa Plata Monje
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2016AS/0288/2016Fuente oficial