Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 89/2021-S
Demandante: Jannet Lourdes Calatayud Velasco
Demandado: Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema de Salud
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 244, interpuesto por Jannet Lourdes Calatayud Velasco, contra el Auto de Vista Nº 150/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 225 a 226; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra la Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema de Salud (ASINSA), por los servicios prestados en el entonces Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); el Auto N° 18/2021 de 15 de enero (fs. 246 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 17 de febrero de 2021 (fs. 287), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio N° 05/2018 de 19 de enero, de fs. 192 a 193, declarando PROBADA la excepción de previa de incompetencia, salvando los derechos de la parte actora para que pueda reclamar sus derechos en la vía que corresponda.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto Interlocutorio, la demandante Jannet Lourdes Calatayud Velasco, interpuso recurso de apelación de fs. 198 a 203; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 150/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 225 a 226; que CONFIRMÓ en parte el Auto N° 05/2018 de 19 de enero; declarando, PROBADA en parte la excepción de incompetencia opuesta, con relación a los beneficios sociales establecidos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y no así, con relación a los “derechos colaterales”, debiendo en Sentencia establecer sobre la procedencia o no del pago de los derechos laborales consolidados.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la actora Jannet Lourdes Calatayud Velasco, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, no consideró el elemento esencial de hecho plasmado en la demanda, como la fecha de ingreso a trabajar en INASES, el 11 de enero de 1999, en la cual, la institución se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; en forma anticipada sin haberse instaurado un debido proceso, determinó que no corresponde la aplicación de esta normativa, por ende, la improcedencia del pago de beneficios sociales; aspecto que supone una vulneración a los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025).
En forma expresa se citó en la demanda, el art. 56 del Estatuto Orgánico de INASES, que prevé que el personal de esta entidad se sujetara a la Ley General del Trabajo; asimismo, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 25749, establece que los trabajadores del Sistema de Seguridad Social, están sujetos a la Ley General del Trabajo; por lo que, sin duda le compete al Juez de Trabajo, conocer la pretensión; pero, lacerando sus derechos, el Auto de Vista determinó que, no le corresponderían sus beneficios sociales, sin considerar o analizar su situación laboral.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 6 de 10 de enero de 2011 (no señaló la Sala emisora), señaló que no se puede a “prima facie” admitir o desvirtuar si corresponde o no el pago de los beneficios sociales, por estar sujeto al Estatuto del Funcionario Público y no así a la Ley General del Trabajo; pues, existen cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas en el transcurso del proceso.
2.- Se omitió considerar que el INASES, fue creado mediante DS Nº 23716 de 15 de enero de 1994, como una entidad descentralizada, como se señala en el art. 9 de esta normativa, que también tenía un financiamiento independiente al Tesoro General de la Nación, como establece su art. 13; por lo que, al haber sostenido una relación continua e ininterrumpida, se mantuvo en el régimen de la Ley General del Trabajo, con todos los beneficios que ello implica, como dispone el art. 69-I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que los servidores públicos dependientes de las entidades públicas descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; por lo que, tomando en cuenta la fecha de ingreso al INASES se encuentra bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo.
3.- El Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea interpretación del art. 32-I-a) del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000; que si bien, dispone que los funcionarios de INASES son servidores públicos, que están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, esta normativa prevé en su art. 69-I, que los que se encuentran amparado en la Ley general del Trabajo, seguirán bajo ese régimen; asimismo, no se consideró que el art. 70-III del EFP, dispone que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, pero su persona tuvo continuidad ininterrumpida, por ello, le corresponde el pago de los beneficios sociales.
4.- Se violó el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente inserto en el art. 120-I dela Norma Suprema, pues, sin la sustanciación del proceso se negó el pago de los beneficios sociales que considera le corresponden.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando la competencia del Juez de primera instancia para sustanciar la causa.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de noviembre de 2020 de fs. 244 vta.; notificada la contraparte el 7 de diciembre de 2020, conforme consta en la diligencia de fs. 245 y vencido el plazo para la presentación de la contestación, la ASINSA, no contestó al recurso, conforme a los antecedentes del expediente.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 18/2021 de 15 de enero, de fs. 246 vta., concedió el recurso de casación de fs. 237 a 244, interpuesto por Jannet Lourdes Calatayud Velasco; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 17 de febrero de 2021 de fs. 287, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1 y 4.- El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 de esta norma adjetiva, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y en su inciso h), determina una competencia: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales también son competentes de otras causas que por leyes especiales se determine.
A esto debemos agregar que, el art. 73 de la LOJ-025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 4), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”.
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas que contengan como hechos controvertidos, la solicitud de pago de beneficios sociales y de derechos laborales, como efecto de una relación laboral; y si bien, cuando se llegue a determinar (previo juicio) que no corresponde el pago de beneficios sociales por la condición del trabajador, sea servidor público o de otra índole y que sólo procede el reconocimiento de derechos laborales, si acaso estos se adeudaren; este aspecto debe ser dilucidado en el transcurso del proceso, para que en la resolución final de instancia, determine el Juez de la causa, lo que en derecho corresponda, una vez transcurrido el trámite en el que las partes hayan podido producir, presentar y desarrollar prueba que acredite o desestime alguna pretensión.
Así, conforme dispone expresamente el art. 9 del CPT, desarrollado al exordio, emanará la competencia y sea el Juez laboral, quién identifique la condición y situación de la ex trabajadora demandante, como establecer bajo qué régimen estuvo en el tiempo que duro su relación laboral; valiéndose el administrador de justicia para ello, no solo de los argumentos de las partes (la demanda y la contestación-excepción), sino, de la inferencia obtenida a partir de la actividad probatoria y la determinación de hechos; un devenir distinto, en el que el ejercicio de delinear la condición bajo la que prestaba servicios la actora, se vea limitado a afirmar que se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, sin desentrañar la real facticidad de la controversia; esto, acarrearía la inutilización de la competencia dada por el Legislador a esta jurisdicción; y peor aún, inmovilizaría la vertiente judicial de protección que garantiza el Estado, al trabajo, las y los trabajadores y los derechos que emerjan de esa relación.
Toda vez que, estos aspectos de determinar la condición de la actora, no pueden ser admitidos o rechazados por el Juez en un primer momento; es decir, a “prima facie”, pues al existir cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas dentro del trámite del proceso, para luego en Sentencia se reconozca o se niegue el pago de los mismos, según se acredite con las pruebas que demuestren los derechos reclamados por la actora; o en su caso, sean desvirtuados por la entidad demandada; es decir, no se puede negar la competencia para el reconocimiento de los beneficios sociales, teniéndose un auto definitivo para ello; y solo tramitarse el juicio para dilucidar si corresponden o no los derechos laborales, porque, obviamente no se está reconociendo su correspondencia, solo se abrió la competencia para la sustanciación al respecto; cuando conforme a la controversia plasmada en la demanda, la actora sostiene con argumentos jurídicos -que deben ser analizados en el trámite del proceso- que ella se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, sosteniendo en su hipótesis que inicio la relación laboral de la cual se reclamó los beneficios sociales y derechos laborales, antes de la promulgación del Estatuto del Funcionario Público; aspecto controvertido que debe resolverse en la emisión de la Sentencia.
Dicho ello, es preciso hacer hincapié que el derecho laboral, no es de absoluta y total correspondencia al principio dispositivo, propio del derecho privado; sino arroga para sí una posición tutelar proveniente de la misma Constitución, que en la práctica se instrumentaliza por el principio inquisitivo, conforme dispone el art. 4 del CPT, siendo potestativo a esta jurisdicción, tanto el buscar la prevalencia de los derechos laborales, como la aplicación normativa sobre condiciones fácticas evidentes; en tal sentido, es imperativo seguir lo establecido en la SCP Nº 0104/2014-S2 de 4 de noviembre de 2014, que en torno a la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, la justicia material y el principio iura novit curia, señaló: “el juez conoce el derecho' 'el tribunal conoce el derecho', que es aquel por el cual: '…corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen' (Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010, Corte Constitucional de Colombia)”.
Por lo que, es el Juez de la causa, luego se sustanciar el proceso quién determine con autonomía propia, si corresponde el pago o no de los beneficios sociales por un lado y los derechos laborales por otro; con la solvencia de haber llevado a cabo un trámite con todas las garantías, dentro del marco del debido proceso, en el que se verifique si lo pretendido por la actora está o no tutelado por la Ley General del Trabajo, para reconocer el pago de beneficios sociales; o en su caso, determinar que no corresponde el reconocimiento de ningún beneficio social, mas solo los derechos laborales pretendidos, o según corresponda ninguno; extremos que deben ser dilucidados previamente dentro el trámite del proceso, donde se permita a las partes aportar pruebas, con el objeto de proporcionar al Juez de la causa, elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos.
2 y 3.- Las infracciones alegadas en estos puntos, están direccionadas a resolver el fondo de la pretensión, que conforme se consideró precedentemente, deben ser resueltas durante la sustanciación del proceso; pues, se estaría emitiendo un criterio adelantado sobre la condición de la actora y el régimen bajo el cuál presto sus servicios en la entidad demandada; por lo que no corresponde mayor análisis.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación, respecto a la competencia del Juez de instancia para sustanciar la totalidad de la demanda presentada y no solo una de las pretensiones como se dispuso en alzada; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 150/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 225 a 226; disponiendo que el Juez de la causa, asuma competencia para tramitar la demanda presentada, conforme a los lineamientos señalados en el presente fallo.
Sin costas. Sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-