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TSJReiteradora

AS/0288/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

La parte recurrente señalo que lo afirmado por el Tribunal de alzada no es evidente, puesto que ninguna de las pruebas presentadas y producidas en el proceso demuestran que Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo hubiera tolerado su ingreso al bien inmueble y que, si bien el Juez A quo afirmó qu...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 288/2024

Fecha: 09 de abril de 2024

Expediente: B-6-24-S

Partes: Zulma Suárez Cajareico c/ Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 282 vta., interpuesto por Zulma Suárez Cajareico, contra el Auto de Vista Nº 327/2023, de 19 de octubre, cursante de fs. 273 a 274 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de la recurrente contra Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, el memorial de contestación al recurso de casación obrante de fs. 288 a 289 vta.; el Auto de concesión N° 19/2024, de 16 de febrero a fs. 293; el Auto Supremo de admisión Nº 188/2024-RA de 13 de marzo de fs. 301 a 303; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Zulma Suárez Cajareico, por memorial que sale de fs. 43 a 45, subsanado por escritos obrantes a fs. 51, 60, 64 y 93, modificado por actuado que cursa a fs. 96, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue promovida contra Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, que fue citada mediante edictos, como no se apersonó al proceso, se le designó defensor de oficio, quien por actuado de fs. 145 a 147 vta., se apersonó al proceso, interpuso incidente de nulidad y contestó negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 69/2023, de 13 de junio, de fs. 222 a 224 vta., declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Zulma Suárez Cajareico, por memorial que sale de fs. 247 a 249 vta., interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 327/2023, de 19 de octubre, cursante de fs. 273 a 274 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

La actora no demostró con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años como establece el art. 138 del Código Civil.

Si bien el elemento corpus de la posesión fue acreditado a través de imágenes satelitales y de temporalidad del lote de terreno, certificado de la junta de vecinos y testificales de cargo, que demuestran una ocupación, habitabilidad y construcción desde el año 2011; sin embargo, de acuerdo a la prohibición expresa del art. 90 del Código Civil, esas probanzas no pueden servir de sustento para adquirir la propiedad, puesto que la detención se distingue de la posesión porque esta carece del elemento animus, demostrando de esta manera que la actora no tuvo la intención de tener la cosa para sí, sino que ocupaba en nombre de otra a quien reconoció como propietaria.

En la litis no se tienen demostrados los elementos de la usucapión, pues la demandante no acreditó haber contado con una posesión mayor a diez años.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma Suárez Cajareico, por memorial de fs. 280 a 282 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Sostuvo que lo afirmado por el Tribunal de alzada no es evidente, puesto que ninguna de las pruebas presentadas y producidas en el proceso demuestran que Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo hubiera tolerado su ingreso al bien inmueble y que, si bien el Juez A quo afirmó que María Laida Pardo Antelo mantuvo relaciones comerciales con la junta vecinal “Vaca Medrano” donde se discutió la posibilidad de venta de los terrenos, este hecho de ninguna manera compromete la voluntad y la decisión de los vecinos de la junta más aún cuando en dicha negociación se está comprometiendo el patrimonio de los vecinos.

Denunció que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada, se encuentra plenamente comprobado que ejerce actualmente el poder sobre el lote de terreno y que no se probó en juicio que su posesión comenzó a ejercerla como detentadora; puesto que su posesión inició el mes de junio de 2010 y las supuestas negociaciones con María Laida Pardo Antelo con la junta vecinal se inició el año 2011, es decir, después que entró en posesión del lote de terreno.

Alegó que en el proceso no se demostró los actos de tolerancia de María Laida Pardo Antelo con la recurrente ni la existencia de tolerancia, por lo que la afirmación realizada en segunda instancia sobre este extremo se constituye en un error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 186 a 192, consistentes en imágenes satelitales y de temporalidad, testificales de cargo que cursan de fs. 177 a 178 y la documental a fs. 5 emitida por la Junta de vecinos del barrio “Vaca Medrano” que demuestran que su posesión data del año 2010 y que introdujo mejoras, enervando de esta manera la inexistencia de animus.

Señaló que la introducción de mejoras, construcción de vivienda y la instalación de servicios públicos, prueban que se comportó como verdadera propietaria y no como detentadora.

Alegó que en el caso de que su ingreso al lote de terreno hubiera sido en virtud de un acto de tolerancia de María Laida Pardo Antelo, ese acto no tendría efecto legal alguno y todo eso por el simple hecho de que esa persona no es la propietaria del bien inmueble, por lo que no se encontraba autorizada para realizar actos de disposición.

De igual forma acusó que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no se pronunció al reclamo referido a que María Laida Pardo Antelo al no ser propietaria del lote de terreno no podría autorizar o dar su consentimiento para el ingreso a los lotes de terreno, vulnerándose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista se ordene la emisión de una nueva resolución.

Respuesta al recurso de casación.

Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, por memorial que sale de fs. 288 a 292 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El recurso de casación de la parte actora, no cumple con el mandato estipulado en el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría señalado la foliación del Auto de Vista en términos claros y precisos, especificación que debió realizarse en el recurso de casación y no fundarse en otros memoriales.

La recurrente confunde el recurso de casación con un memorial de alegatos y conclusiones de la audiencia complementaria, por lo que advierte el incumplimiento del art. 274.I del Adjetivo de la materia, ya que comenzó a alegar sobre la prueba existente, pero nunca fundamentó los agravios sufridos, pues no existe expresión clara y precisa de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente.

La recurrente pretende que se anule el Auto de Vista recurrido sin precisar cual el error de hecho en la valoración probatoria en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, cuando en dicha instancia no se revalora la prueba y solo se compulsa si el Juez A quo ha efectuado correctamente su labor de valoración en cuanto a lo apelado.

Con relación a las pruebas documentales cursantes de fs. 186 a 192, advierte que existe ausencia de precisión y falta de especificación exacta de la prueba que hubiese sido objeto de errónea valoración de hecho. En ese mismo sentido, aduce que de las declaraciones testificales de fs. 177 a 178 tampoco se señala cual de estas fueron mal valoradas.

Sin embargo, refiere que pese a que no se especificó dónde radica el error de hecho, la sentencia, como refirió el Tribunal de alzada, fue emitida correctamente sin vulnerar normas procesales, valorando pruebas legales como la confesión provocada de oficio y la espontánea expuesta al momento de los alegatos y conclusiones.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los actos de tolerancia.

El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, menciona al Autor Guillermo A. Borda quien en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca ...”.

De igual forma, el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llegan a constituirse como actos posesorios propiamente dichos, sino como actos de permisión que se toleran a un tercero.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.

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ACTOS DE TOLERANCIA/ Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Zulma Suárez Cajareico
Demandado
Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1051/2021 de 329 de noviembre

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