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AS/0288/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis de la prescripción en la Sentencia era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda autodeterminada por el sujeto pasivo a través de la D...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 288

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 136-2024

Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania

Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 259 a 266, deducido por José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum de designación Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 258), impugnando el Auto de Vista N° 49/2022 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 246 a 255), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación (fojas 269 a 278); el Auto de 1 de noviembre de 2023 (fojas 279), que concedió el recurso; la Providencia de 1 de marzo de 2024 (fojas 286) que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 140/2021 de 1 de diciembre (fojas 193 a 197 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 116 a 126 y vuelta, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RES ADM-159/2021, de fecha 13 de Julio de 2021, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción opuesta por el demandante y la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 49/2022 de 27 de octubre (fojas 246 a 255), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Sentencia N° 140/2021 de 1 de diciembre (fojas 193 a 197 y vuelta), disponiendo que la A quo, sin esperar turno, emita nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 259 a 266, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de ley, al resolver la anulación de la Sentencia Nº 140/2021. Argumentó que la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no correspondía anularla.

I.3.2.- Que, el auto de vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis de la prescripción en la sentencia era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda autodeterminada por el sujeto pasivo a través de la Declaración Única de Importación (DUI) no están prescritas.

I.3.3.- Respecto a la exención tributaria, indicó que el importador no cumplió con la presentación la resolución ministerial de exención tributaria en el plazo previsto, por lo que no correspondía aplicar la exención y que la deuda aduanera era exigible, infracción que supuestamente el auto de vista no tomó en cuenta al momento de emitir pronunciamiento.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia resuelva “…CASAR TOTALMENTE el en el Fondo el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia 285/2021 y se DECLARE IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT. SOCIETY OF PENSILVANIA de los testigos de Jehová en Bolivia…(sic)”

I.4. Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fojas 269 a 278, la demandante, contestó al recurso de casación y solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar inadmisible el mismo, y en caso de ser considerado se declare improcedente y confirme en su totalidad el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previo a ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente no fundamentó adecuadamente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley en el auto de vista impugnado. Si bien el recurso cita jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho y principio, no explicó de manera clara y precisa cómo es que el fallo del tribunal de alzada habría inobservado la aplicación objetiva de la normativa tributaria aduanera.

El recurso se limitó a señalar que el auto de vista incurrió en errónea interpretación y aplicación de las normas, pero no desarrolló un análisis sólido de por qué la interpretación asumida por el Tribunal sería contraria al sentido de las disposiciones legales invocadas, especialmente las referidas a la prescripción tributaria y la exención tributaria. No basta con invocar los artículos pertinentes, sino que se debe demostrar cómo es que la decisión impugnada se aparta del contenido y finalidad de dichas normas.

Un recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere de una carga argumentativa más rigurosa y exigente, que vaya más allá de una simple discrepancia con los criterios del Tribunal de Alzada, es decir, que el recurrente debe ser capaz de evidenciar con claridad las infracciones normativas en las que habría incurrido el fallo impugnado, y cómo éstas vulneran las garantías procesales de las partes, especialmente el derecho a obtener una decisión fundada y motivada.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Respecto al argumento de que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de ley al resolver la anulación de la Sentencia Nº 140/2021, fundamentando el recurrente que dicha sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no correspondía anularla, debe efectuarse el siguiente análisis:

El Auto de Vista N° 49/2022, respecto de la nulidad de la Sentencia Nº 140/2021, dispuso que la Jueza A quo, sin esperar turno, emita un nuevo fallo que cumpla con los requisitos de debida fundamentación y motivación, que exponga de manera clara y detallada las razones que sustentan la decisión; que se pronuncie de manera congruente sobre cada una de las cuestiones planteadas por las partes en la demanda, contestación y demás actuados pertinentes; que valore adecuadamente la prueba documental que cursa en obrados, asignando a cada elemento probatorio el valor correspondiente de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y que precautele los derechos y garantías de los sujetos procesales involucrados.

Es decir que, para el tribunal de alzada, la Sentencia Nº 140/2021 tiene defectos de fundamentación, motivación y congruencia, tales como:

Falta de fundamentación sobre el rechazo de la prescripción alegada por el demandante, omitiendo la Jueza A quo explicar de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que no operó la prescripción, sin precisar el cómputo del plazo y las normas aplicables.

Omisión de pronunciamiento sobre la inexistencia de una deuda tributaria determinada, punto que fue expresamente planteado en la demanda y que no fue resuelto por la juzgadora.

Incongruencia y contradicción en la sentencia, al introducir cuestiones jurídicas como el contrabando y la defraudación tributaria, que no formaban parte de la controversia ni fueron argumentadas por las partes en las instancias previas.

Falta de valoración de la prueba documental aportada por los sujetos procesales, evidenciada por la inclusión de aspectos ajenos al debate y la ausencia de fundamentación probatoria de la decisión.

En general la sentencia según el tribunal de alzada fue pronunciada con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la sentencia, elementos esenciales del debido proceso, al contener razonamientos sobre aspectos extraños a la controversia planteada y carecer de una adecuada valoración probatoria que sustente lo resuelto.

En ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que la Sentencia Nº 140/2021 tiene defectos de fundamentación, motivación y congruencia que vulneran el derecho al debido proceso, por lo que correspondía su anulación, especificamente, el auto de vista identificó varias falencias en la sentencia como la falta de fundamentación sobre el rechazo de la prescripción, limitándose a indicar de manera escueta que el transcurso del tiempo y la inactividad no estaban probados, sin explicar el razonamiento ni citar la normativa aplicable; La omisión de pronunciamiento sobre la inexistencia de una deuda tributaria determinada, pese a que este punto fue planteado en la demanda; La sentencia estableció como hechos probados el contrabando y la defraudación tributaria, cuestiones que no fueron dilucidadas en instancias previas ni formaban parte de la controversia, lo que denota incongruencia; Incluyó, igualmente, circunstancias ajenas a la controversia planteada por las partes.

En consecuencia, la anulación dispuesta por el auto de vista no vulneró la aplicación objetiva de la ley, sino que justamente tuvo por objeto resguardar el debido proceso ante las deficiencias advertidas en la sentencia, a fin de que el juez de primera instancia emita un nuevo fallo debidamente fundamentado sobre las cuestiones planteadas y la prueba aportada, disposición que guarda concordancia a lo establecido por los artículos 115 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

II.1.2.2.- En cuanto al argumento expuesto en sentido que el auto de vista omitió fundamentar por qué consideró que el análisis de la prescripción en la sentencia era insuficiente, siendo que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda autodeterminada por el sujeto pasivo a través de la Declaración Única de Importación (DUI) no están prescritas, corresponde el siguiente fundamento:

En primer término, se debe precisar que la prescripción es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho. En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.

En ese entendido, el instituto de la prescripción, determina que la facultad de la Administración Tributaria prescribe por su inactividad en el tiempo establecido por ley.

En este mismo sentido, el art. 150 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir que, tratándose de ilícitos tributarios, procede la aplicación retroactiva de la Ley más benigna para el infractor.

Al respecto de la prescripción, el artículo 59 de la Ley Nº 2492, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.

Sin embargo, es necesario precisar, que estas facultades previstas en los arts. 59 y 60 de la citada Ley, fueron objeto de modificaciones en la gestión 2012, por la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en su disposición Transitoria quinta, modifica el artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera: El art. 59 prevé: “(Prescripción). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años en la gestión 2018, para: 1.- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2.- Determinar la deuda tributaria. 3.- Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…)”.

De igual manera la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, en sus disposiciones derogatorias y abrogatorias Primera, dispone derogar el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012. Quedando normado lo relativo al cómputo, conforme al siguiente texto: art. 60.II “(Cómputo). En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el termino se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

Para establecer el plazo de prescripción en el presente caso, es importante precisar el momento en que ocurrió el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador. En este caso, se produjo en el momento de la aceptación de la DUI 2008/701/C-14766 el 10 de octubre de 2008. Como resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-931/2019 el 23 de julio. Sin embargo, es importante destacar que estas acciones fueron realizadas por la Administración Tributaria cuando sus facultades ya se encontraban prescritas.

Considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2008, en el presente caso son aplicables los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, sin modificaciones. Estos artículos establecen los plazos y condiciones para la prescripción de obligaciones tributarias.

Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, hasta antes de las modificaciones producidas el año 2012 a través de las citadas leyes, el art. 59 de la Ley Nº 2492, preveía: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, De acuerdo con el análisis legal expuesto anteriormente, se concluye, que para el presente caso corresponde aplicar la norma sin modificaciones, considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2008 y prescribía a los 4 años, es decir el 2012. No es procedente aplicar las modificaciones posteriores a dicho hecho generador, ya que ello implicaría una retroactividad normativa. Resultando importante tener en cuenta que las normas publicadas con posterioridad al hecho generador no pueden ser aplicadas retroactivamente.

De igual modo, es importante referirnos al artículo 13 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 que refiere: “La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecida en los artículos 8 y 9 serán exigibles a partir del momento de la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso”. De la misma forma, en cuanto al cómputo del término de la prescripción previsto en el artículo 60, parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), este establece que, en el supuesto 4 del Parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, es decir, con la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/701/C-14766. Por lo tanto, el término de la prescripción respecto a la DUI inició el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual se aceptó la declaración. Tomando en cuenta el término de la prescripción de 4 años, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 2492, la facultad de la Administración Tributaria para determinarlas e imponer sanciones concluyó el 10 de octubre de 2012. Por esta razón, se entiende que las facultades de la Administración Tributaria para actuar en este caso prescribieron en la fecha mencionada.

Sin embargo, para poder determinar de manera precisa si opera la prescripción de esta facultad en relación a la Administración Tributaria Aduanera, es necesario considerar si corresponde la aplicación del artículo 61 del Código Tributario Boliviano en lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años, el cual establece: “(Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a). La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” De donde se extrae e interpreta que, a efectos del cómputo respectivo de los cuatro años, en caso de notificarse al contribuyente con la resolución determinativa, el término de prescripción de la facultad de la Administración Aduanera, se interrumpe a partir de su notificación legal, conforme la previsión del artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 2492; sin embargo, resulta necesario aclarar que de las literales cursantes a fojas 24 y vuelta, se constata que el 19 de agosto de 2019 se notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº AN-GRZGR-SET-PIET-931/2019 de 23 de julio, en virtud al principio de verdad material que rige en materia administrativa y conforme al art. 180 de la CPE y considerando que se notificó el 19 de agosto de 2019, cuando las facultades de la Administración Tributaria Aduanera ya se encontraban prescritas, en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492, no siendo evidente en consecuencia que la prescripción se interrumpió por la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-159-2021 de 13 de julio, que declara improcedente la solicitud de prescripción, la cual tiene por objeto, poner en conocimiento del deudor tributario el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la existencia del crédito o de la deuda tributaria, debiendo tomar en cuenta además que, la resolución referida fue emitida la gestión 2021, habiendo prescrito la deuda tributaria conforme se señaló previamente la gestión 2012.

Sobre la supuesta omisión de fundamentos para considerar que el análisis de la prescripción en la sentencia era insuficiente se debe mencionar que en el apartado "FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCION" del Auto de Vista N° 49/2022, se señala textualmente:

"De lo anterior, se pudo evidenciar que la postura asumida por la juzgadora, es escueta, toda vez que solo se limitó a indicar que el transcurso del tiempo y la inactividad del proveedor no están probadas, sin explicar de qué manera arribó a tal afirmación, por lo que no se tiene certeza de cuanto fue el tiempo transcurrido, de cuáles fueron las actuaciones que se habrían realizado para determinar que no existió la inactividad, tampoco se prevé el computo del plazo de la prescripción, ni la normativa aplicable para el caso de autos, no habiéndose considerado además que este hecho fue puntualmente objetado por el recurrente en su demanda, en consecuencia es evidente la falta de fundamentación, teniéndose por cierto el agravio reclamado por el recurrente en lo referente a este punto."

Se advierte que, el auto de vista fundamentó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró insuficiente el análisis desarrollado sobre la prescripción en la sentencia de primera instancia.

No se precisó cuánto fue el tiempo transcurrido ni cuáles fueron las actuaciones realizadas para determinar que no hubo inactividad, elementos necesarios para el análisis de la prescripción.

Y por último omitió establecer el cómputo del plazo de la prescripción y la normativa aplicable al caso concreto para sustentar su decisión.

Por lo tanto, no se evidencia que el auto de vista hubiere omitido fundamentar su argumentación por qué el análisis de la prescripción en la sentencia era insuficiente. Al contrario, se expusieron argumentos jurídicos concretos para sustentar la falta de fundamentación de la sentencia en este punto y la procedencia del agravio del apelante al respecto. Razonamiento que se encuentra amparado en el artículo 218, parágrafo I de la Ley N° 439, que indica que el auto de vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en lo pertinente.

I.3.3.- Respecto a la exención tributaria, el recurrente señala que el importador no cumplió con presentar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria en el plazo previsto, por lo que no correspondía aplicar la exención y que la deuda aduanera era exigible, infracción que supuestamente el auto de vista no tomó en cuenta al momento de emitir pronunciamiento, supuesto que a continuación se pasa a desarrollar:

El Auto de Vista N° 49/2022 hace referencia, entre otros, a dos agravios: “2.3. Incurre en error al aseverar que no hemos gestionado el trámite de exoneración de tributos (…)” y “2.4. Interpreta erróneamente o confunde el trámite de exención del G.A. con la inaplicación del IVA (…)”. Estos agravios se mencionan por su semejanza con la infracción deducida en el recurso de casación, aunque no son exactamente lo mismo.

El primer agravio describe si un hecho generador de una obligación de pago se llevó a cabo o no. El Auto de Vista en sus argumentos advierte que se inició el trámite de exención tributaria, como se evidencia a fojas 5, donde cursa la solicitud con sello de recepción del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, de fecha 9 de noviembre de 2008, y que se le asignó el número de trámite 357-08 para su seguimiento.

En cuanto al segundo agravio citado por el Ad quem, refiere que en primera instancia no se efectuó una interpretación referente a este punto, lo que limitó al tribunal de apelación para determinar lo solicitado. Del análisis realizado, se desprende que el Auto de Vista no abordó de manera argumentativa este precepto impugnado, dado que no constituía un agravio específicamente establecido en la apelación. No obstante, sí alude de manera sucinta a las gestiones realizadas por el demandante.

Por consiguiente, aunque el Auto de Vista N° 49/2022 proporciona una respuesta concreta y fundamentada a ciertos agravios, no aborda de manera argumentativa todos los puntos impugnados, especialmente aquellos que no estaban específicamente establecidos en la apelación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, ha establecido que tanto los tribunales de apelación como los de casación tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados. Esto se indica en el párrafo: "En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados."

Este extracto indica que los tribunales de casación tienen la facultad de analizar infracciones o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudiendo declarar nulidades de oficio, incluso si esos puntos no fueron tratados en la apelación. Esta atribución busca sanear el proceso y asegurar el debido proceso.

En consideración a estos antecedentes y con el propósito de proporcionar una respuesta concreta al recurrente respecto a esta infracción, procedemos a exponer lo siguiente:

Si bien el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) establece que las donaciones procedentes del exterior deben regularizar los trámites de despacho inmediato dentro de 60 días presentando la resolución de exoneración tributaria, de la revisión de obrados se constata que WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA realizó múltiples solicitudes y gestiones ante el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Relaciones Exteriores, Aduana Nacional y Defensoría del Pueblo entre 2008 y 2012 para obtener dicha resolución (Elemento probatorio comprendido entre las fojas 16 y 53 del expediente), sin lograr resultados.

Por lo tanto, no se puede afirmar que el sujeto pasivo incumplió el trámite de exoneración tributaria, cuando en realidad siguió el procedimiento correspondiente.

En el procedimiento administrativo y judicial debe primar la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal. La verdad material se refiere a los hechos que se corresponden con la realidad, bajo este principio, la Jueza debe investigar los hechos de manera independiente más allá de lo aportado por las partes. Aplicando este principio, se establece que WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA no incurrió en incumplimiento de pago de tributos, ya que realizó las gestiones necesarias para obtener la Resolución de exención tributaria, prolongándose el trámite por varios años sin obtener resultados, lo cual le causó perjuicio.

Estos aspectos fueron analizados correctamente por el auto de vista recurrido en casación, el cual aplicó el principio de verdad material para establecer que el administrado cumplió con realizar los trámites para la exención, por lo que no correspondía considerar la deuda aduanera como exigible, tomando en cuenta además que la importación era de libros, revistas y material similar destinado a donación.

En síntesis, se evidencia que el administrado sí realizó los trámites para obtener la resolución de exención tributaria, pero ésta se dilató por varios años por razones ajenas a su voluntad. El auto de vista valoró correctamente este hecho aplicando el principio de verdad material.

Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, errónea aplicación de normas, o en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al ANULAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 259 a 266, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 259 a 266.

Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1990.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0288/2024Fuente oficial