Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Interlocutorio Sucre, 5 de febrero de 2026 Expediente: 288/2025-C Magistrado Tramitador: Dr. Germán Raúl Pardo Uribe VISTOS: La solicitud de medida cautelar de 21 de enero de 2026, impetrada por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Roberto Flores Medina, conforme al Testimonio de Poder N 1043/2025 de 23 de diciembre; los antecedentes del proceso, y:
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE El impetrante refiere la existencia de 14 minutas conferidos a 14 beneficiarios otorgadas en áreas de equipamiento que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO; en ese contexto, las medidas cautelares, son mecanismos que aseguran el resultado de la sentencia, reconocidas en el art. 311 del Código Procesal Civil, del cual se puede determinar la necesidad de las medidas cautelares porque existe la posibilidad de modificación del estado actual del área de propiedad del GAMO, que ante el eventual resultado de que se pueda anular las minutas en litigio, no se podrá devolver la propiedad al municipio, porque podrían encontrarse demoliciones, movimiento de tierras y otros, que se traducen en la existencia del riesgo inminente y premuroso, como la existencia de un derecho aparente, siendo procedente la aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar y contratar.
Adujó que, en mérito a la aceptación de la demanda contenciosa y al ser demostrable el riesgo de mediación del status del área en litigio, por la transferencia existente mediante las minutas, corresponde declarar la prohibición de innovar.
Asimismo, solicitó la prohibición de contratar, para asegurar el resultado del proceso y su efectiva ejecución, máxime al existir demandas
preparatorias de reconocimiento judicial de firmas y rubricas en contra de COMIBOL, que buscan dar legalidad a una minuta errónea.
Il. CONSIDERACIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Calamandrei, define las medidas cautelares como: La anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva encaminada a prevenir el daño que podrá derivar del mismo.
Buegermini, refiriéndose a las medias cautelares, señala lo siguiente: Como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de las personas, o de sus necesidades urgentes.
Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resuelto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida
El Código Procesal Civil vigente, consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar, las medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Entre las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas, mientras que dentro de las especificas se encuentran: la anotación preventiva, el embargo preventivo y secuestro, la intervención judicial, la inhibición de bienes y la prohibición de innovar y contratar.
Las medidas cautelares, se ordenan cuando la autoridad judicial lo estima indispensable, para la protección de un derecho siempre que concurran el Fumus Bonis Iuris (verosimilitud del derecho) y el Periculum in mora (peligro en la demora), situación que debe ser demostrada de manera fehaciente.
Si bien las medidas cautelares en nuestro Código Procesal Civil adquieren esta nueva denominación, (el Código de Procedimiento Civil abrogado las
O A AAA denominaba medidas precautorias), el cambio no se limita únicamente a su denominación, puesto que trascendentalmente se puede advertir que en lo sustancial las medidas cautelares dejan de tramitarse como un simple incidente y pasan a ser tramitadas dentro de un proceso especial denominado Proceso Cautelar, el cual se encuentra regulado en el Titulo IL, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyo contenido se advierte además la clasificación que efectúa la norma, puesto que en el Capítulo Segundo y Tercero disgrega las medidas cautelares Genéricas y las Especificas, sin que las primeras signifiquen un numerus clausus en stricto sensu, sino al contrario, puesto que posibilita a la autoridad
jurisdiccional adoptar una medida cautelar más idónea a la impetrada, prestando especial atención al derecho que se pretende garantizar, así como al posible daño que se pretende evitar, buscando siempre la eficacia del proceso.
En cuanto a su oportunidad, el art. 310 del CPC-2013, dispone: Artículo 310. (OPORTUNIDAD). I1I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. HI. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.
La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios
y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo
responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
El art. 311 del mismo cuerpo legal, respecto a sus requisitos señala:
ARTICULO 311 (REQUISITOS Y PROCEDENCIA). I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida. 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. II. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
Dentro del Capítulo Tercero, de la precitada norma Adjetiva Civil, se encuentran reguladas las Medidas Cautelares Especificas, determinando en su art. 336, respecto a la prohibición de innovar, lo siguiente:
ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR). I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil.
2. Existiere peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
II. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos: 1. Procesos interdictos.
La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada. 2. Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad. 3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable. 4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
En cuanto a esta medida cautelar, Palacio indica que la prohibición de innovar es: La medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado
Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el particular, refiere: La prohibición de innovar es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho en el proceso judicial, con el objeto de no causar mayores perjuicios a las partes. En conclusión, la naturaleza de la medida cautelar especifica consistente en la prohibición de innovar y contratar, no es otra cosa que la de prohibir que la situación de hecho existente a tiempo de incoar un proceso, se modifique o se cambie y la prohibición de contratar sobre determinados
DO AN ALMONIIA bienes y disponiendo la inscripción en los registros correspondientes, tal como lo prevén los referidos arts. 336 y 337 del CPC-2013.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
Conforme la Doctrina y Jurisprudencia citada, corresponde verificar si se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales requeridos para otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante, de acuerdo con la previsión del art. 310 del CPC-2013, que señala: (Oportunidad). I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. IL Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho sino se presentare la demanda principal dentro los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, la autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas., en ese entendido el art. 311 del mismo código dispone: (Requisitos y Procedencia) Il La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida; 2. La determinación de la medida y sus alcances. II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por demora del proceso.
A su vez, el art. 336.1. de la Ley N 439, indica: (Prohibición de Innovar) I.
La Prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil; 2. Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución, y el art. 320 del mismo cuerpo normativo, indica que las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución, debiendo para ello la autoridad judicial, fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos que deben cumplirse a tiempo de considerar la solicitud de aplicación de una medida cautelar, a través de la SC 0664/2010-R de 19 de julio, estableció que, para la aplicación de las medidas cautelares
se debe precisar con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados (....
En ese marco de aplicación normativa y jurisprudencial, para la concesión de la medida cautelar, no sólo es necesario establecer la verosimilitud del derecho, sino también establecer el peligro de perjuicio o frustración del solicitante por la demora del proceso.
De igual manera, debe considerarse que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia a dictarse; de lo que se concluye que, la verosimilitud del derecho, debe ser verificada, no en la posibilidad de solicitar la medida, sino en la posibilidad de que la pretensión pueda ser atendida y acogida favorablemente para la parte demandante.
Considerando los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Unidad de Repliegue dependiente de la Gerencia Regional COMIBOL Oruro, en ejecución de la Ley N 1428 de 11 de febrero de 1993 y Ley N 2076de 19 de abril de 200, procedió a realizar la trasferencia de lotes y viviendas, para lo cual se suscribió catorce (14) minutas de contrato administrativo de transferencia de derecho de propiedad, ubicados en el manzano C-1, correspondiente a la Urbanización Cooperativa San Pedro, de propiedad de la COMIBOL.
Que, la Resolución Administrativa N 87 de 1 de noviembre de 2019, en la disposición primera del POR TANTO, señala: Declarar como clandestinas las obras de construcción ubicados en el Área de Equipamiento de la Urbanización San Pedro de Colquiri, ubicado en la zona norte de la ciudad de Oruro, por no contar las mismas con los planos de construcción aprobados por el municipio de Oruro, disponiéndose la demolición total de las construcciones declaradas clandestinas (las negrillas fueron añadidas).
A partir de los fundamentos expuestos por la COMIBOL y por la documental aparejada, se establece que, fue la propia COMIBOL, la que
realizó la transferencia de los lotes de terreno, por consiguiente, no pueden alegar que se estuviera afectando su derecho, cuando estos fueron transferidos a favor de 14 personas, que si bien se pretende la nulidad de la transferencia, se advierte la verosimilitud del derecho, empero, no el peligro en la demora, del que pudiera alterar la situación de hecho o de derecho, toda vez que conforme la citada Resolución Administrativa N 87, no se encuentra en cuestionamiento el derecho propietario de los ahora propietarios del manzano C-1, sino, la declaración de obras clandestinas, emplazadas en el Área de Equipamiento de la Urbanización San Pedro de Colquiri, Conforme las fechas de las minutas de contrato de transferencia de derecho de propiedad, que datan de la gestión 2012 y 2013, no se advierte el peligro en la demora, toda vez que la pretensión de no construcción en los predios del manzano C-1, a la fecha, transcurrieron más de 10 años, que, claramente fueron objeto de modificación y/o construcción en los predios y hasta de posible transferencia de propietarios, lo que demuestra que no se advierte el peligro en la demora del proceso para hacerse efectiva la determinación que pudiera emitirse en Sentencia; por consiguiente la parte impetrante no demostró el peligro o daño inminente que transformara la decisión de aceptar la medida cautelar solicitada.
En este sentido, respecto a la verosimilitud, al peligro de perjuicio o frustración del solicitante por ante una demora solución judicial, se verifica que, al encontrarse interpuesta la demanda contenciosa de nulidad de minuta de transferencia, misma que fue realizada en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes N1428 y N 2076, cuya legalidad corresponderá analizar en el proceso contencioso, al haber transcurrido más de 10 años, desde la suscripción de dichas transferencias y por la misma entidad que ahora se constituye en demandante, no existe un riesgo latente de que los demandados procedan a alterar su derecho propietario que se encuentra vigente; por consiguiente no se afectaría el derecho de la pate demandante, por cuanto no se constituye en titular de los predios.
La pretensión de la demanda contenciosa interpuesta por COMIBOL, no conlleva a que la Sentencia, ante un eventual resultado favorable al demandante en el litigio, sea de imposible cumplimiento, independiente de las modificaciones que pueda sufrir los predios, puesto que la situación no generaría una afectación inminente a los derechos del demandante.
En virtud a lo expuesto, si bien se acreditó la verosimilitud del derecho;
empero, al no haberse demostrado fehacientemente el peligro de perjuicio, no corresponde asumir una medida que pueda ir en perjuicio de otra, cuando conforme la documental aparejada, consistente en la resolución administrativa emitida por el CAMO, no se encuentra en discusión el derecho propietario de los demandados, sino, la construcción clandestina de obras de construcción por no contar con planos aprobados.
Por consiguiente, conceder la presente medida cautelar implicaría alejarse del paradigma constitucional del respeto a la propiedad privada, toda vez que, la ejecución de las garantias, como ya fue referido supra, no generaría un perjuicio a la parte demandante que pueda derivar en una vulneración a las garantías constitucionales y seguridad jurídica; que en aplicación de los arts. 311 y 336 del Código Proceso Civil, no corresponde conceder las medidas cautelares solicitadas de prohibición de innovar y de contratar.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley N 620, de los arts. 310, 311, 314.11 y 336 del Código Procesal Civil, RECHAZA las medidas cautelares solicitadas por COMIBOL.
Al otrosí.- Se tuvo presente y por adjuntado.
Al otrosí 2do.- Por adjuntada.
Al otrosí 3ro.- Se tiene señalado como domicilio procesal la Secretaria de esta Sala. No ha lugar a la notificación al numero de celular, toda vez que, este Tribunal no cuenta con Reglamento.
En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del
presente Auto, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Abg. boráya cal 10 SALA SECRETARIA o SALA LUNTENCIOS La PALM LU, SOCIAL Y ADWIBSTROMVA SEGUN TRIBUNAL SUPREMP DE JUSTICIA