Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 289-E Sucre 12 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Rojas Fernández y otros.
Asesinato y otros. (Extinción de la acción penal)
Sucre, 12 de marzo de 2007
VISTOS: El requerimiento de fojas 149 a 151 interpuesto por la representante del Ministerio Público, porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público contra Jorge Rojas Fernández, Freddy Amurrio Hinojosa, Ronny Alvarado Hinojosa y Pedro Ortuño, por el delito de asesinato, robo agravado y otros, previstos y sancionados por los artículos 252 y 332 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, con carácter previo debe pronunciar resolución sobre la extinción de la acción penal, con relación a la resolución del recurso interpuesto, comprobando que ha transcurrido el máximo de duración del proceso, vale decir de cinco años, tratándose de casos que se tramitan con el Código de procedimiento Penal anterior; por otro lado, en aplicación de los supuestos de hechos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004, que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de donde se colige que si se demuestra la responsabilidad de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público con respecto a la dilación del proceso debe extinguir la acción penal, ordenando se archive obrados, pero si la responsabilidad de la mora procesal recae al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo se continué con el proceso hasta su conclusión.
Que, el uso exagerado de los recursos con intencionalidad que no responda a los propósitos de dichos instrumentos procesales, desnaturaliza la función y fines de los recursos, al respecto, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre establece: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir, en caso de que el recurso de casación es usado con fines de dilación del proceso y no como medio de encontrar justicia o subsanar defectos, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y continuar con el proceso hasta su conclusión.
Que, con el propósito de evidenciar dichos extremos, el Tribunal de Casación, entra ha revisar los antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público señala que tanto los imputados como sus abogados con sus actos han ocasionado la suspensión de las audiencias públicas de fojas 74, 84, 104; asimismo, se evidencia la declaratoria de rebeldía de Pedro Ortuño y Jorge Rojas Fernández de fojas 92; por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por Freddy Amurrio Hinojosa de fojas 127 y el recurso de casación de fojas 139, los mismos son notoriamente infundados. Las acciones u omisiones mencionadas han dado lugar a la mora procesal, por lo que solicita al Tribunal de Casación declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal.
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