Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 289 Sucre, 11 de octubre de 2007
Expediente: Cochabamba 123/03
Partes: Ministerio Público c/ Pedro Montaño Orellana
Tráfico de sustancias controladas.
Relator Ministro: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 136 a 137) interpuesto por Pedro Montaño Orellana contra el Auto de Vista de 27 de marzo de 2003 emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 133 y 133 vuelta) en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas y el requerimiento fiscal presentado en sentido de que se declare que no ha lugar a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo (fojas 145 a 146).
CONSIDERANDO: que Pedro Montaño Orellana interpuso el mencionado recurso de casación sosteniendo que el Tribunal de Primera Instancia no efectuó una correcta valoración de las pruebas aportadas, infringiendo así lo establecido por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal al imponerle la pena de seis años y ocho meses de presidio sin que exista prueba plena en su contra e infringiendo, además, la regla establecida en el artículo 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al haber calificado como tentativa de tráfico el hecho de tener él en su vivienda una mínima cantidad de droga adquirida exclusivamente para su consumo.
Que el Ministerio Público sostuvo que no están dadas las condiciones que, para extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, exige la Sentencia Constitucional 0101/2004, debido a los actos dilatorios atribuibles al procesado (fojas 36, 38 y 38 vuelta, 44 y 44 vuelta, 49, 65 y 66).
CONSIDERANDO: que del análisis de antecedentes, con referencia a lo afirmado por el recurrente, se pudo apreciar que la sustancia encontrada en la vivienda que él habita, ubicada en la localidad de Ivirgarzama, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, no estaba destinada al consumo exclusivo por éste, razón por la cual su petitorio debe ser desestimado, y que, respecto al criterio expuesto por el Ministerio Público en sentido de que no corresponde proceder a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, se llegó a la conclusión de que, por ser válidos esos argumentos, debe emitirse resolución coincidente con dicha opinión.
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