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TSJ

AS/0289/2007

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 02/05

AUTO SUPREMO Nº 289 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.

DISTRITO: Oruro

PARTES: José Taquichiri Miranda c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 110-111 interpuesto por José Taquichiri Miranda del auto de vista No. 402/2004 de Fs. 106-107, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez seguido por el recurrente con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; el dictamen fiscal de Fs. 123-124, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Resolución No. 0270.04 cursante a fs 86-88 de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, confirma la No. 008487 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, Fs. 38, que otorga al asegurado el pago global en el régimen básico, equivalente a 21.17 mensualidades de la renta vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 6.351,00 que se pagará por única vez.

Apelada la antes citada Resolución No. 0270.04, en conocimiento del Adquem, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, éste en cumplimiento de la previsión del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la confirma con el fundamento de que de obrados se establece por el Informe de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones, a Fs. 32-41 y 74 de las planillas de devolución de Ahorro Obrero que el asegurado retiró su ahorro, por lo que no se pudo certificar el periodo de julio de 1952 a diciembre de 1956; otorgándosele por tanto un pago global con solamente 127 cotizaciones que no alcanzaban al mínimo de 180, requeridas al 1º de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley No. 1732 de 26 de noviembre de 1996; dándose en consecuencia aplicación al Art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas que establece las normas, edades mínimas por sexo, requisitos y plazos para el otorgamiento de rentas o, en su caso, el pago con aplicación del Art. 24-b) del mismo Manual.

Auto de vista del que se interpone el recurso de casación de Fs. 110-111, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen refiere en relación minuciosa el contenido del auto de vista, de los antecedentes de la gestión administrativa de reconocimiento de renta y procedimientos cumplidos al efecto; planteado el relato sin respaldo ni apoyo legal alguno, equivocadamente, en su inconsistencia legal y jurídica prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en las perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, sin señalar la o las normas legales, con el adecuado fundamento legal, sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258; más aún si se tiene presente que el recurso en su contenido y presentación, confunde conceptos y definiciones legales sin un adecuado sustento legal en su interposición, confundiendo instituciones procesales al plantear el recurso como expresión de agravios y, más aún sin definir con claridad la pretensión del recurso al concluir pidiendo, en confusión conceptual, del Tribunal Supremo casación y la disposición de la calificación de la renta reclamada en el Régimen Básico; petitorio que no condice con la definición del Art. 274 del Adjetivo Civil.

Omisiones legales y errores procesales en el recurso en examen por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 123-124; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 110-111. Con costas.

No se regula honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 04 de mayo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
José Taquichiri Miranda
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2007AS/0289/2007Fuente oficial