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TSJ

AS/0289/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de diciembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 588/05

AUTO SUPREMO Nº 289 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.

DISTRITO: TARIJA

PARTES: Isabel Tolaba Velásquez c/ Fernando Fernández Ayarde

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 68-69,interpuesto por Fernando Fernández Ayarde, contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2005 (fs. 65-66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Isabel Tolaba Velásquez contra el recurrente, la respuesta de fs. 72, el auto que concede el recurso de fs. 73, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2005 (fs. 47), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que Fernando Fernández Ayarde cancele a favor de la actora la suma de Bs. 4.973,33, por concepto de dos años de reintegro de salario, 20 días de salario devengado, aguinaldo y vacaciones.

En grado de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 3 de octubre de 2005 (fs. 65-66), confirma totalmente la sentencia apelada.

Que, contra la resolución de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma (fs. 68-69) denunciando falta de citación con el auto de relación procesal (art. 247 de la L.O.J.), vulnerando su derecho a la defensa previsto en el art. 16-11 de la C.P.E., llevándose a cabo un procedimiento sin el debido proceso, por cuya razón cabe la nulidad, solicitando al tribunal de casación, emitan Auto Supremo, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, por darse en el caso de autos las causales 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:

Que, con carácter previo corresponde dejar establecido que en Que, con carácter previo corresponde dejar establecido que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

El principio de trascendencia debe también observarse, el mismo que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", porque que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.

El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 391).

Que, en función de las exigencias expuestas para la nulidad y en el marco de los argumentos del recurso de casación en la forma formulado por la parte demandad, corresponde dejar establecido que los vicios acusados no son evidentes, por cuanto, de la revisión minuciosa del acusados no son evidentes, por cuanto, de la revisión minuciosa del proceso se advierte que la citación con el auto de relación procesal de 24 de diciembre (fs. 25), por el que se abre el periodo probatorio de 10 días comunes a las partes, tuvo lugar en fecha 1° de febrero de 2005, conforme se evidencia por la cédula de notificación que corre a fs. 27, término dentro del cual la parte demandada no presentó ninguna probanza para su descargo, empero luego fue notificada con la sentencia de fs. 47, de la que planteó el recurso de apelación de fs. 51-52, exponiendo como agravios la vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía y la supuesta falta de notificación con la apertura del término de prueba - que ahora nuevamente reclama-, para finalmente interponer el recurso de casación en la forma que se examina; quedando claro que la parte demandada intervino a lo largo de todo el proceso, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, sin que se hubiera operado la vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 16-11 de la C.P.E., menos que hubiera existido violación al debido proceso, por cuya razón no son evidentes las infracciones acusadas; infiriéndose en todo caso que al no haberse dado efectivo cumplimiento a las exigencias de la nulidad este máximo tribunal no puede consentir ni otorgar la nulidad de obrados solicitada.

Por lo relacionado precedentemente, no siendo evidentes las infracciones reclamadas por la parte recurrente, corresponde resolver el recurso conforme la previsión contenida en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del procedimiento laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 68-69; con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 78, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Seguda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 22 de diciembre de 2009.

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.

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Criterio

en función de las exigencias expuestas para la nulidad y en el marco de los argumentos del recurso de casación en la forma formulado por la parte demandad, corresponde dejar establecido que los vicios acusados no son evidentes, por cuanto, de la revisión minuciosa del acusados no son evidentes, por cuanto, de la revisión minuciosa del proceso se advierte que la citación con el auto de relación procesal de 24 de diciembre (fs. 25), por el que se abre el periodo probatorio de 10 días comunes a las partes, tuvo lugar en fecha 1° de febrero de 2005, conforme se evidencia por la cédula de notificación que corre a fs. 27, término dentro del cual la parte demandada no presentó ninguna probanza para su descargo, empero luego fue notificada con la sentencia de fs. 47, de la que planteó el recurso de apelación de fs. 51-52, exponiendo como agravios la vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía y la supuesta falta de notificación con la apertura del término de prueba - que ahora nuevamente reclama-, para finalmente interponer el recurso de casación en la forma que se examina; quedando claro que la parte demandada intervino a lo largo de todo el proceso, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, sin que se hubiera operado la vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el art. 16-11 de la C.P.E., menos que hubiera existido violación al debido proceso, por cuya razón no son evidentes las infracciones acusadas; infiriéndose en todo caso que al no haberse dado efectivo cumplimiento a las exigencias de la nulidad este máximo tribunal no puede consentir ni otorgar la nulidad de obrados solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Tolaba Velásquez
Demandado
Fernando Fernández Ayarde
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades
Tribunal Supremo de Justicia22 de diciembre de 2009AS/0289/2009Fuente oficial