Volver a sentencias
TSJ

AS/0289/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 289 Sucre: 28 de Septiembre de 2011.

Expediente: Nº 23 - 08 - S.

Partes: Felipe Alvarado c/ Pedro Manzano Quispe

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Felipe Alvarado de fs. 346 a 348 vlta., contra el Auto de Vista Nº 406 de 29 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre deslinde forzoso más obligación de no hacer y respeto al derecho de propiedad, seguido por el recurrente contra Pedro Manzano Quispe y Juan Félix Illanes, la respuesta de fs. 366 a 369, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 1 de 3 de enero de 2004 (fs. 254 a 256 vlta.), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, en consecuencia se reconoce el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el lote de terreno objeto de litigio de acuerdo al deslinde y estacamiento saliente a fs. 104, debiendo en ejecución de sentencia averiguarse los daños y perjuicios ocasionados, sin costas.

Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 406 de 29 de octubre de 2007 (fs. 341 a 342 vlta.), revoca en parte la sentencia apelada declarando improbada la demanda y confirma en parte con relación a que se declaró improbada la reconvención, sin costas.

CONSIDERANDO:Que, el demandante Felipe Alvarado en su recurso de casación de 6 de diciembre de 2007 (fs. 346 a 348 vlta.), señala que el auto de vista recurrido erróneamente aplica el art. 85 de la Ley de Municipalidades porque la planimetría de fs. 105 y 107 no fue compulsada con violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, además su propiedad ha sido definida como particular, aprobada por Resolución Municipal y Homologada por Ordenanza Municipal; de fs. 21 a 22 acreditó Tarjeta de Propiedad y Plano de Lote que tampoco fueron compulsados. Probó con la escritura pública de fs. 5 que adquirió el lote de terreno como resultado de un contrato de compra venta. Su lote no esta comprendido en la nómina de bienes catalogados por el art. 85 de la Ley de Municipalidades. Con esa determinación errada, el auto de vista no aplica los arts. 22 de la Carta Magna, "105, 106, 1538 y 1540 del Código C.C. y de la ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887" cuyas violaciones también acusa. Además se conculcó la Ley de 30 de diciembre de 1884. También se violó el art. 596 del Código de Procedimiento Civil. También fueron infringidos los arts. 122 y 123 de la Ley de Municipalidades. Se violó el art. 134 de la Ley 2028, pues la Municipalidad solo puede afectar su derecho a construir, no su derecho de propiedad. Los planos catastrales de fs. 167 y 170 tampoco fueron considerados. Los informes de fs. 136 y 221 cambian el concepto de vía por el de área residual; además los antecedentes de fs. 303 a 310 no determinan la inscripción sobre el lote. Su lote no es vacante. La conversión en área residual no es operable.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Felipe Alvarado
Demandado
Pedro Manzano Quispe
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2011AS/0289/2011Fuente oficial