Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 289/2013
Sucre: 06 de junio de 2013
Expediente: LP-42-13-S
Partes: Marcelo Mamani Mendoza. c/ Pedro Mamani Callizaya.
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por Marcelo Mamani Mendoza de fs. 83 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. S-22/2012 de fecha 25 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido por Marcelo Mamani Mendoza contra Pedro Mamani Callizaya, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Mixto de Caranavi del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nro. 07/2011 de 17 de marzo de 2011, cursante de fs., 59 a 60, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1, con costas y responsabilidad a cargo del demandante.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Marcelo Mamani Mendoza de fs. 63 a 64, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-22/2012de25 de enero de 2012, cursante de fs., 79 y vlta., CONFIRMA la Sentencia No. 07/2011 de 17 de marzo de 2011, cursante a fs. 79 y vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Marcelo Mamani Mendoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Sentencia contiene violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que asimismo contiene error de derecho en la apreciación de la prueba.
Refiere al contenido del art. 138 del Código Civil, y el comentario que haría con respecto al tema el Dr. Carlos Morales Guillén. Pero que la Resolución recurrida señalando que “Sin que se haya acreditado un informe de derechos reales que demuestre titularidad del inmueble…”, y que debía presentar formularios de orden de conexión de agua y energía eléctrica actualizados, esto contravendría la norma alegada para la usucapión decenal y por ende interpretación errónea de la ley inmerso en lo dispuesto por el art. 253 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por acta de inspección se establecería la ocupación del inmueble por otras personas, por lo que no resultaría claro el derecho propietario. Que respecto a ello se haría notar la existencia de memoriales de las personas que hubieran asistido a la audiencia de inspección, pero no reclamarían nada y más bien habrían confirmado su derecho propietario.
Con lo anterior refiere que el Tribunal Ad quem habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, incurso en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo por señalar que interpone recurso de casación en el fondo a efectos de que se la resuelva, casando el auto de vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En consideración a que el presente proceso versa sobre usucapión decenal o extraordinaria, es pertinente realizar puntualizaciones respecto al tema a efectos del fallo a emitir y el trámite en cuestión que se analiza; en ese sentido, conforme al razonamiento emitido por la Ex Corte Suprema de Justicia con la que comparte plenamente criterio este Tribunal Supremo respecto al tema, se han fundado lineamientos bajo el criterio de que en la emisión de fallos debe otorgarse seguridad jurídica a los litigantes y a terceros, desarrollando los efectos que emergen de la Usucapión decenal y es que “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, reiterado en diversas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecemos entonces que se impone la carga y deber inexcusable a la parte actora de acreditar a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se dirige la demanda, es la que figure como titular en el momento de promover la acción, no existiendo la posibilidad de que se la dirija en contra de persona o personas distintas de quien figura como actual titular en ese registro en la Oficina de Derechos Reales. Este aspecto constriñe a quien pretenda usucapir un bien inmueble o adquirir un derecho propietario por esa vía, a realizar la investigación pertinente con relación a la tradición registral, para determinar con absoluta precisión a quien o quienes consecuentemente se dirigirá en definitiva la demanda. Únicamente bajo esos parámetros estaremos de acuerdo que se otorga seguridad jurídica, no simplemente a los contendientes sino a terceros, en atención que al tratarse la usucapión en un modo originario de adquirir la propiedad , el entendimiento es que se evitará un futuro reclamo que pudiera invocar el verdadero titular del derecho de propiedad fundamentando indefensión, de ello es que resulta indispensable contar con la documentación autorizada expedida por la Oficina de Registro de Derechos Reales e inclusive la codificación catastral que informe sobre el uso de suelo, cumplidos estos requisitos será admisible la pretensión de usucapión decenal, tarea que está encargada a los jueces de instancia a dar cumplimiento, existiendo circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia signados con los Nº 105/1994 y 035/1995, orientando la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, el primero con la descripción de la competencia para el conocimiento de esos procesos ante un Juez de Partido en materia civil, y la segunda circular con la exigencia que antes de la admisión de una demanda de usucapión, se debe requerir se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro, además entre otros requisitos, la de adjuntar la certificación del catastro Municipal, con el fin de establecer al titular del predio las características del terreno y su ubicación, esto indudablemente con el fin de evitar equivocaciones respecto a la titularidad de predio a ser usucapido para su efecto extintivo.
Con esos antecedentes llegamos a las siguientes conclusiones: 1.- Que, en el caso de Autos no se han cumplido con los presupuestos exigidos para la procedencia válida de la demanda de usucapión decenal, ya que el demandante si bien es cierto que adjunta un Testimonio de fs. 2 a 4 en fotocopia simple y luego uno legalizado de fs. 5 a 6 por el que se refiere que el demandado Pedro Mamani Callizaya fuera quien le hace transferencia en su condición de propietario, no se ha acreditado ese aspecto, es decir, que su transferente fuera el titular del derecho propietario del bien inmueble a usucapir, pues no existe registro ante la Oficina de derechos Reales que su afirmación tuviera respaldo y que efectivamente fuera titular del “presunto derecho” transferido. 2.- Por otro lado, de la lectura del mismo Testimonio -parte final de la cláusula segunda- se verifica el siguiente tenor, “…adquirida legalmente mediante escritura pública de Consolidación de fecha 29 de marzo del año 1985, otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal.”, aspecto no corroborado por ningún medio de prueba, infiriéndose que existe duda de la titularidad del derecho propietario, pues aun de haberse adjuntado literales como los que corren a fs. 26 consistente en fotocopia del pago de impuestos a la propiedad a nombre del demandado, así como el plano de fs. 45, Certificado de fs. 46, informe técnico de fs. 47 y solicitud para concesión de Línea y Nivel, que denotarían que el Municipio de Caranavi consiente que no fuera el titular del derecho propietario del lote de terreno en cuestión, siendo innecesaria su citación a los efectos del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nro. 2028; no es menos evidente que ninguna de estas documentales son conducentes a establecer que el derecho propietario pretendido en usucapión fuera de titularía del demandado, y sumado a que el demandante no acreditó ese aspecto con prueba idónea referido a una certificación o informe de la Oficina de Registro de Derechos Reales que con certeza conduzca al establecimiento apto de ese derecho, se hace inviable el trámite de usucapión en las condiciones propuestas, pues genera incertidumbre de quién fuera el titular contra el que deba producir el efecto extintivo del derecho propietario.
Esos aspectos debieron ser considerados por el A quo de principio en resguardo del debido proceso, acceso a la justicia y verdad material, conminando al demandante a cumplir estas exigencias para admitir válidamente la demanda incoada en razón del iura novit curia, y no llevar adelante un trámite que sin la concurrencia de los requisitos señalados, estaba sin duda destinado al fracaso, denotándose desinterés en la dirección del proceso, cambiando incluso el tenor de las declaraciones de los testigos que afirmaron en la inspección de visu que el demandante se encontraba en Inicua (refiriendo a la Población en la que se encontraría el demandante) y no entender que la compraventa fuera inicua, (fs. 60 parte final 2, referido a los testigos), realizando defectuoso cómputo señalando que desde el año 1994 a la iniciación de la demanda (6 de mayo de 2010) no hubieran transcurrido mas de diez años, aspectos que no condicen con la realidad de los antecedentes producidos, lo propio ocurre con el Tribunal Ad quem que estaba obligado a realizar la observación correspondiente y reencauzar el proceso a fin de que se de cumplimiento a los presupuestos que hacen a la procedencia de este tipo de trámites, denotando carencia de esmero en el fallo confirmatorio, pues si bien se observó en el punto 2 del Auto de Vista, que no se acreditó un informe de Derechos Reales que demuestre la titularidad del inmueble, esta observación ameritaba retrotraer el proceso hasta el estado en que se cumpla con subsanar ese defecto, y teniendo como otra observación la carencia de notificación a la Alcaldía Municipal de Caranavi a los efectos del art. 131 de la Ley de Municipalidades, estos son aspectos de forma que como resultado conllevan la nulidad de obrados, empero como se ha dicho supra, al haber emitido informes y certificación la Alcaldía de Caranavi con respecto al lote en cuestión y haber tomado conocimiento de la existencia del trámite de usucapión sin realizar acción alguna, eventualmente no fuera necesaria su citación, en todo caso de haber evidenciado estas falencias, el Tribunal de apelación debió emitir fallo anulatorio de obrados, y no con razonamiento superfluo señalar que el fallo de primera instancia se hubiera pronunciado de acuerdo a los datos del proceso, para luego confirmarlo, cuando demostrados están las incoherencias de la Sentencia y el incumplimiento del A quo de su deber de exigir a la parte demandante de cumplir con los requisitos pertinentes para la procedencia de la demanda de usucapión decenal.
En razón de lo anterior y el sustento objetivode las deficiencias con las que se tramitó la causa, que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, sin entrar a considerar los aspectos reclamados en casación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que refiere “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, corresponde emitir fallo en sujeción a lo determinado por los arts. 271 núm., 3) 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art., 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 252, 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 13 de obrados, es decir hasta el estado en que el Juez de la Causa observe la presentación del registro de la titularía del derecho propietario del bien inmueble objeto de usucapión.
Se multa al A quo y Ad quem por no ser excusable el error con un día de haber. A ese fin se notifique a la Dirección Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.