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TSJ

AS/0289/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros.
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 289/2013-RA Sucre, 05 de noviembre de 2013

Expediente: Santa Cruz 32/2013

Partes: Ministerio Público y otro c/ Julio Prudencio Rocha Chavarría

Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 2443 a 2456, Julio Prudencio Rocha Chavarría, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013, de fs. 2366 a 2371, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el recurrente por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 146 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1111 a 1120), formulada por el Ministerio Público y particular (1146 a 1150 vta.) presentada por la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 18/2012 de 26 de junio (fs. 2239 a 2255), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió de culpa y pena al imputado Julio Prudencio Rocha Chavarría, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 146 del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2263 a 2267) y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 2272 a 2283) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013 (fs. 2366 a 2371), pronunciado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, que declaró admisibles y procedentes ambas apelaciones; y, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 28 de agosto de 2013 (fs. 2372) y previa solicitud, se emitió el Auto de Vista Complementario 138 de 30 del mismo mes y año, Resolución con la que se le notificó el 19 de septiembre del mismo año (fs. 2376), habiendo interpuesto el recurso de casación objeto de autos el 4 de septiembre del año en curso.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el memorial que cursa de fs. 2443 a 2456, el recurrente sostiene que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a:

1) “Vulneración del Principio de Intangibilidad de los hechos por Revalorización de la Prueba como fundamento del Auto de Vista” (sic), citando al efecto como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señala que el Auto de Vista impugnado contradice dichos precedentes, pues en el considerando quinto vulnerando flagrantemente el principio de inmediación, oralidad y concentración analiza los elementos probatorios, cuando textualmente señala: “Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver” (sic). La Resolución impugnada no delibera sobre si los razonamientos del Tribunal de Sentencia fueron correctos o llegó a conclusiones at absurdum, por el contrario, analiza hechos, lo que le está prohibido; asimismo, emite criterios valorativos sobre la cantidad de prueba cuando sostiene que: “se acumularon suficientes elementos de prueba“ (sic), también valora declaraciones testificales de la etapa preparatoria no las declaraciones del juicio oral, se pronuncia sobre un email que constituye prueba ilícita catalogándola como fundamental, en suma el Tribunal de apelación valora prueba y sobre esa valoración determina su responsabilidad penal, desvirtuando la naturaleza de la apelación restringida, constituyendo la Resolución una Sentencia condenatoria anticipada sobre cuya base ningún tribunal podrá pronunciar a su favor una sentencia absolutoria como corresponde, actuación que además vulnera el principio de igualdad, los principios que rigen al juicio oral, al debido proceso, la presunción de inocencia y favorabilidad, derecho a ser oído y el derecho a la defensa incurriéndose en un defecto absoluto insubsanable.

2) “Vulneración del Principio Acusatorio del Proceso Penal por haber fundado la decisión en aspectos NO contemplados en las Apelaciones Restringidas y por lo tanto haber actuado de forma Ultrapetita y extrapetita” (sic), el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, pues en el considerando quinto de la Resolución se afirma que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando dicho defecto no fue reclamado en ninguna de las apelaciones restringidas. Por otra parte, afirma que el Auto de Vista impugnado sostiene que la Sentencia no está motivada, sin mayor explicación pues no indica cuáles son las omisiones en las que incurre la Resolución, cuando de su lectura se establece con claridad los hechos, la prueba, su valoración y la determinación de la absolución.

3) “Vulneración al Principio de Legalidad Objetiva al haber utilizado Fundamentación Jurídica en base a Leyes que NO estaban vigentes en el momento de la comisión del hecho…” (sic), al efecto afirma que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 317 de 30 de octubre de 2012 (Precedente Tangencial), puesto que en el considerandos IV y V del Auto de Vista se describe la tipificación de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, citando al efecto los arts. 151, 146 y 154 del CP, respectivamente, con relación a la Ley 04 de 31 de marzo de 2010, inaplicable al caso, debido a que los supuestos hechos delictivos ocurrieron el año 2007, la utilización de una norma draconiana implica una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales expresados por el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica. Si existiera el reenvío del juicio como lo dispone la Sala Penal Segunda, el tribunal que lleve adelante el juicio debe atenerse a dicho marco legal, no al que por derecho corresponde, además de someterse al criterio de tipicidad expresado en el Auto impugnado que se encuentra en franca contraposición con el principio de legalidad, esos elementos constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del derecho humano de seguridad jurídica previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica.

4) “Vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos acusados y los hechos reconocidos por el Auto de Vista” (sic), al efecto cita la doctrina contenida en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, a la que considera contradice el Auto de Vista impugnado cuando sostiene que la base esencial de la acción penal es y era el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoria a realizar por parte del señor Mirko Guevara, situación que afirma fue omitida por el Tribunal de juicio dando otro rumbo a las acusaciones, realizando fundamentación respecto a: si el proceso de adjudicación fue bueno o malo, o se sujetó a los procedimientos, cuando la Sentencia en los hechos en su conclusión quinta no entra a valorar o evaluar el proceso de contratación, sino que analiza los elementos que fueron puestos a su consideración, determinando en base al análisis de la prueba que ni el Ministerio Público ni la parte acusadora particular demostraron y probaron su participación en el hecho, en razón a dos elementos: a) La cadena de custodia de la prueba fue violentada; y, b) Las pericias realizadas como anticipo de prueba ofrecidas como documentales demostraron que no existía ninguna vinculación de parte del imputado que infrinja algún tipo penal, máxime si la parte acusadora no presentó en el juicio a los peritos que elaboraron los dictámenes.

Con los fundamentos expuestos, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, interpone recurso de casación solicitando se admita el mismo y analizando el fondo de las cuestiones planteadas, se declare procedente el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista siguiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Establecidos los requisitos para la admisión del recurso de casación, en el presente caso, se evidencia que fue interpuesto dentro del plazo legal, dado que el imputado, ahora recurrente, fue notificado el 28 de agosto con el Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013 y el 19 de septiembre del año en curso con el Auto Complementario 138 de 30 de agosto del mismo año, habiendo interpuesto el recurso que es objeto de análisis el 4 de septiembre del mismo año.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, revisado el recurso de casación, se constata que el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la vulneración del principio de intangibilidad de los hechos por revalorización de la prueba contenidos en los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, que acusa contradichos por el Auto de Vista impugnado por haber valorado prueba sin estarle permitido; vulneración del principio acusatorio del proceso penal por haber actuado en forma ultrapetita y extrapetita, acusando que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, por haberse pronunciado sobre un supuesto defecto absoluto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando no fue reclamado en ninguna de las apelaciones restringidas y porque también afirmó que la Sentencia no fue motivada sin brindar mayor explicación, cuando de su lectura se establece con claridad los hechos, la prueba, su valoración y la determinación de la absolución; vulneración del principio de la legalidad objetiva porque la fundamentación jurídica tuvo como base, leyes que no estaban vigentes al momento de la comisión del hecho y por tanto eran inaplicables al caso, lo que demuestra contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 317 de 30 de octubre de 2012; vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos acusados y los hechos reconocidos en el Auto de Vista citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

La exposición precedente demuestra que en cada agravio denunciado se identificó y citó a los precedentes contradictorios, además se señaló cuál en criterio del recurrente, la contradicción que existiría en el Auto de Vista recurrido y, si bien, esos precedentes no fueron citados en la apelación restringida, ello se debió a que el recurrente no interpuso dicho recurso, habida cuenta que inicialmente fue declarado absuelto concurriendo uno de los supuestos previstos en el inc. iii) del acápite anterior. En consecuencia, en el caso se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo admitirse el recurso para su análisis y consideración en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 2443 a 2456, interpuesto por Julio Prudencio Rocha Chavarría; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013 y el Auto Complementario 138 de 30 del mismo mes y año, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Prudencio Rocha Chavarría
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2013AS/0289/2013-RAFuente oficial