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TSJ

AS/0289/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 289/2014-RA

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : La Paz 69/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Rolando Flores Condori y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 de abril y el 21 de mayo del 2014 cursantes de fs. 964 a 967 y de fs. 997 a 1003 vta., Rolando Flores Condori, Cristina Mamani de Flores, Gregorio Chiara Acarapi, Martha Cachi Huacoto y la querellante Candelaria Ortuño Calamani, respectivamente, interponen recursos de casación e impugnan el Auto de Vista 112/2013 de 16 de diciembre de fs. 949 a 952 vta. y su Auto complementario a fs. 956, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Candelaria Ortuño Calamani contra Rolando Flores Condori, Cristina Mamani de Flores, Gregorio Chiara Acarapi y Martha Cachi Huacoto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, tipificados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) La Juez Segunda de Partido y Sentencia de El Alto, con Sentencia 122/2013 de 26 de julio (fs. 895 a 898), declaró a Rolando Flores Condori, Cristina Mamani de Flores, Gregorio Chiara Acarapi y Martha Cachi Huacoto, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del CP, respectivamente, sancionando a los dos primeros sindicados a cumplir pena privativa de libertad de tres años de reclusión, otorgándoles al mismo tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la pena de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y condenó a los otros dos procesados a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, concediéndoles el beneficio del perdón judicial de conformidad al art. 368 del CPP; asimismo condenó a los procesados al pago de daños y perjuicios a favor de la querellante y costas a favor del Estado, solicitando la querellante aclaración, complementación y enmienda contra la Sentencia, resuelta por Auto de 20 de agosto de 2013.

b) Contra la mencionada Sentencia, tanto la querellante (fs. 910 a 919) como los procesados (fs. 920 a 925), plantearon apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 112/2013 de 16 de diciembre, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de 26 de marzo de 2014, corrigió el Auto de Vista 112/2013 por error material y con Resolución de la misma fecha, declaró no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por la querellante.

c) Conforme consta en la diligencia de fs. 953, el Auto de Vista 112/2013, fue notificado a los procesados, el 25 de marzo de 2014, mientras que la querellante, Candelaria Ortuño Calamani, fue notificada el 14 de mayo con el Auto que declara sin lugar a la complementación y explicación solicitada, conforme la diligencia a fs. 969. Ambas partes, presentaron recursos de casación, los procesados el 1 de abril y la querellante el 21 de mayo de 2014.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 964 a 967 y de 997 a 1003 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1 De los motivos de casación alegados por Rolando Flores Condori, Cristina Mamani de Flores, Gregorio Chiara Acarapi y Martha Cachi Huacoto.

Haciendo una relación de los fundamentos con los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, rechazó su recurso de apelación restringida, los recurrentes establecieron las siguientes conclusiones: a) que el testigo Isidro Huancollo Villca, señaló que no existieron los delitos acusados mientras que el Tribunal de sentencia, afirmó que los testigos realizaron una descripción precisa, homogénea y con riqueza de detalles, motivo por el cual, no solicitaron una revalorización de la prueba sino que la a quo señale el valor que asigna a cada una de las pruebas; b) Que la Juez refiere que el “conjunto de la prueba documental de cargo da a conocer la existencia de los hechos denunciados contra los imputados” (sic); c) Que existe una relación de parentesco entre la acusadora y sus personas, hecho que no era objeto de juicio; d) Que la Sentencia refiere que Gregorio Chiara prestó dinero a la acusadora, quien no devolvió el mismo, lo cual no tiene relación con los hechos acusados; e) Que la Sentencia señala que los procesados reconocieron haber sustraído dinero del inmueble de la acusadora particular y que se comprometieron a devolverlo en un acta de la Junta de Vecinos, por lo que se preguntaron ¿dónde está esa prueba?.

Con la relación precedente, señalan que la Resolución que impugnan no fue debidamente fundamentada; carece de motivación y, por tanto vulnera la línea jurisprudencial contenida en los precedentes contradictorios citados en el recurso de apelación restringida, cuya copia se encuentra adjunta al recurso en análisis y también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada no advirtió que la juez de primera instancia, se limitó relacionar en forma incompleta los elementos probatorios aportados por las partes sin mencionar ni describir el objeto de la prueba y menos establecer la valoración que ha otorgado, configurándose un defecto absoluto de la sentencia. Tampoco consideró o tomó en cuenta las agravantes o atenuantes ni expresó los fundamentos en que basó su determinación, lo cual también constituye un defecto absoluto conforme lo previene el art. 370 inc. 1) del CPP.

Agregan que el ad quem omitió considerar y aplicar los precedentes que fueron invocados en la apelación restringida, para enmendar las omisiones y errores procesales, atendiendo y resolviendo la apelación formulada y no simplemente, hacer una simple referencia a lo expuesto y confirmar la sentencia, vulnerando la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso (arts. 1 al 13 del CPP).

Concluyeron pidiendo se conceda el recurso planteado; se anule la Resolución recurrida y se ordene que el ad quem dicte una nueva Resolución.

II.2 De los motivos de casación alegados por Candelaria Ortuño Calamani.

1) El Auto de Vista pronunciado, es contrario al precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 507 de 7 de octubre de 2007 y 38/2013 de 18 de febrero, porque en cuanto a la modalidad de la pena impuesta existe un error, pues se ha señalado que los procesados deben cumplir la pena de reclusión; sin embargo, por el delito de robo agravado, correspondía la de presidio, debiendo tenerse en cuenta que entre ambas existe diferencia conforme lo previsto por el art. 27 inc. 1) del CP. Agregó que el Tribunal de alzada argumentó que debió presentar su reclamo con base en el art. 125 del CPP, sin tomar en cuenta que la solicitud de explicación, complementación y enmienda es facultativa de las partes, y que el no hacer uso de esta facultad no restringe que cualquier error material de hecho pueda ser subsanado o corregido en la vía de apelación restringida.

2) Existe errónea consideración del quantum de la pena por supuestos atenuantes contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero y el 507 de 11 de octubre de 2007, en lugar de resolver su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva por inobservancia de los arts. 37 inc. 1), 38 inc. b), 39 inc. 3) y 40 del CP, incurrieron en incongruencia omisiva porque no consideró que la parte acusada consumó el robo agravado y el allanamiento de domicilio y sus dependencia; delitos que fueron consumados por los acusados como autores directos que actuaron en forma conjunta, no existiendo la posibilidad de establecer atenuantes, además, los procesados tomaron ventaja de la víctima utilizando fuerza en las cosas y violencia en las personas, en aplicación del art. 45 del CP.

Concluyó solicitando se admita el recurso planteado, y se imponga pena de presidio de diez años.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rolando Flores Condori y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0289/2014-RAFuente oficial