Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 289/2014.
Sucre, 23 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.289/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 281 a 286 interpuesto el Centro Escolar Alemán, representado por Jaime Pérez Viviani contra el Auto de Vista Nº 10 de 31 de enero de 2014 cursante de fs. 275 a 277, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Rosa Abolnik Rodas contra el Colegio Alemán Deutsche Schule, la respuesta de fs. 289 a 290, el auto de fs. 292 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 405 de 16 de julio de 2013 de fs. 247 a 250, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9, ordenando que el Centro Escolar Alemán, representado por su actual presidente, proceda a restituir al puesto de trabajo que la demandante Rosa Albonik Rodas tenía al momento de su despido con el reconocimiento de salarios devengados y demás derechos, con costas. Por Auto de 15 de agosto de 2013 (fs. 256), se complementa que el pago de salarios devengados sea desde la fecha que fue destituida.
En grado de apelación deducida por el representante del Centro Escolar Alemán de fs. 257 a 260, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 10 de 31 de enero de 2014 de fs. 275 a 277, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 405 de 16 de julio de 2013 y el Auto de Nº 1582 de 15 de agosto de 2013, ambos emitidos por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo y los principios que rigen en materia laboral. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 281 a 286 interpuesto por Jaime Pérez Viviani, en representación del Centro Escolar Alemán, manifestando en síntesis lo siguiente:
En el fondo, que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al dictar la resolución recurrida porque restó importancia a las pruebas documentales, así como a las opiniones de profesionales que cursan a fs. 26 a 27, 109 y 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118 y 120, 121-122, 199 y 201; que se tomó en cuenta las testificales de cargo de fs. 69 a 71 y 134 a 136, como contundentes para el fallo, cuando debieron ser consideradas todas las pruebas en conjunto, frente a otros medios que otorgaron mayor convicción sin violar la regla de la sana crítica que todo administrador de justicia debe aplicar al momento de valorar las pruebas y dictar sentencia.
Señaló también que el tribunal de alzada, aplicó incorrectamente el art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo del 2006, porque si bien es cierto que ésta norma estipula que la persona que fue despedida sin justa causa, puede optar por su reincorporación acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, que emitirá el instructivo para la reincorporación y así acudir a la vía ordinaria, donde las partes pueden demostrar si el despido es con justa casusa; de obrados se evidencia que la demandante incumplió con el contrato, donde se estipulaba el lugar de trabajo, al dirigirse y llevar a las alumnas a otro lugar a realizar sus labores, provocando daños físicos a una de ellas, incurriendo así, en la causal del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario; que no puede alegarse lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 67/2009 de 9 de diciembre de 2009, R.A. Nº 002/2010 de 15 de enero de 2010 y la Resolución Ministerial Nº 457/2010 de 11 de junio de 2010, al considerar que no le correspondería la reincorporación, que las resoluciones administrativas no cuentan con el carácter de cosa juzgada, sino simplemente tienen carácter provisional, según dispone en este sentido la SC-38/2014 de 3 de enero de 2014.
En la forma, acusó violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados, limitándose a realizar un pequeño preámbulo sobre la estabilidad laboral, incumpliendo con las previsiones de la norma citada y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio, porque se vulneró el debido proceso.
Asimismo, denunció la violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de alzada a raíz de la disidencia al proyecto del Vocal Relator Sergio Cardona, formulada por los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy López Rojas, consta a fs. 274, haberse realizado nuevo sorteo, quedando como Vocal Relator el Dr. Jimmy López Rojas, actuado que se encuentra terminantemente prohibido, porque ante la disidencia del segundo, este debió elaborar nuevo proyecto al convertirse en segundo relator, para que recién el tercer Vocal dirima apoyando al primer proyecto o en su caso a la disidencia; por lo que no habiendo actuado de este modo el tribunal de alzada, contradice al A.S. 194/2013 de 17 de abril de 2013, viciando de nulidad el proceso, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 10/2014 del 31 de enero de 2014 y declare improbada la demanda de reincorporación y/o en su caso luego de la revisión del proceso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo al amparo del art. 252 del C.P.C.
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