Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 289/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: LP-36-18–S
Partes: Lucienne Ruth Monasterios Quino y otros. c/ Angélica Alarcón Castaños
y otro.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373 vta., interpuesto por Lucienne Ruth Monasterios Quino por sí y en representación de Jenny Margot y Rocío del Carmen Monasterios contra el Auto de Vista Nº 342/2017 de fecha 08 de septiembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Lucienne Ruth Monasterios Quino y otros contra Angélica Alarcón Castaños y otro, la concesión de fs. 379, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 289/2015 de fecha 28 de junio, cursante de fs. 329 a 331, que declara PROBADA la demanda de división y partición cursante de fs. 18 a 20, con las disposiciones establecidas en la mencionada resolución.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por los demandantes, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 342/2017 de fecha 08 de septiembre, que revoca en parte la sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación por Lucienne Ruth Monasterios Quino por sí y en representación de Jenny Margot y Roció del Carmen Monasterios, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 342/2017 de fecha 08 de septiembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., se notifica a Lucienne Ruth Monasterios Quino en representación de Jenny Margot y Roció del Carmen Monasterios, en fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 369), quien presentó el recurso de casación el 17 de noviembre de 2017 (conforme se evidencia del cargo de presentación cursante de fs. 374), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 342/2017 de fecha 08 de septiembre; de lo antecedido corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 289/2015 de fecha 28 de junio, los demandantes impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca en parte la Sentencia, recurren aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 370 a 373 vta., interpuesto por Lucienne Ruth Monasterios Quino por sí y en representación de Jenny Margot y Roció del Carmen Monasterios, se desprende que los recurrentes exponen como reclamos, entre otros lo siguiente:
1) Acusaron que el Auto de Vista realizó una errónea apreciación de la prueba referente al bien inmueble ubicado en la Avenida Buenos Aires Nº 671, que sería un bien propio de Angélica Alarcón Monasterios, describen que se tiene probado mediante documental de fs. 49 una licencia emitida por la Alcaldía Municipal de La Paz para la construcción de una casa de cuatro plantas, que durante las gestiones de 1976 y 1985 se realizaron dichas construcciones de ladrillo demoliendo la construcción de adobe de 1940, en vigencia del matrimonio de Lucio Monasterios y Angélica Alarcón de Monasterios, vulnerándose el art. 1296.II del Código Civil.
2) Señalaron que se omitió realizar valoración sobre la confesión efectuada por la demandada de fs. 198 a fs. 199 donde expresa que la casa era de un piso y que los hicieron aumentar hecho que tiene todo el valor probatorio del art. 1321 del Código Civil y arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.
3) Expusieron que se incurrió en error al no evaluar las declaraciones testificales de fs. 213, 214, 220 y 222, en la que expresaron que conocieron a Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios en una casa de adobe que luego fue derrumbada para la construcción una edificación conculcando el art. 1312 del Código Civil.
4) Acusaron que el Auto de Vista no consideró que las cuentas abiertas por la demandada cursante de fs. 92 y fs. 99, realizadas el 13 y 04 de noviembre de 2009, corresponden a dineros producto de ingresos de una pensión, depositadas durante la vigencia del matrimonio de Lucio Monasterios y Angélica de Monasterios quien en su propio beneficio lo retiro después del fallecimiento de su cónyuge vulnerando el legítimo derecho de los demás sucesores de acuerdo a los arts. 1003 y 1007 del Código Civil.
De lo expuesto precedentemente solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 370 a 373 vta., interpuesto por Lucienne Ruth Monasterios Quino por sí y en representación de Jenny Margot y Roció del Carmen Monasterios contra el Auto de Vista Nº 342/2017 de fecha 08 de septiembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.