Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 289/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 88/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1226 a 1233 y 1242 a 1244, interpuestos por Daniel A. Pérez Romero en representación legal de Raúl Álvarez Eguez, y por Roberto Salomón López Rojas en representación legal de Exterran Bolivia SRL, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 248 de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1222 a 1223 vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la Empresa Exterran Bolivia SRL, contra Raúl Álvarez Eguez, las respuestas de fs. 1236 a 1240 y 1247 a 1249, el Auto N° 17 de 5 de febrero de 2018, que concedió los recursos, el Auto Nº 118/2018-A de 23 de marzo de fs. 1260 y vta., que admitió dichos recursos, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 334 de 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 1186 a 1193, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo que la empresa Exterran Bolivia SRL pague a favor de Raúl Álvarez Eguez la suma de Bs.1.975.055,02 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones y primas, más la multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, todo de acuerdo al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
Ante dicha sentencia, ambas partes interpusieran los recursos de apelación que cursan de fs. 1195 a 1198 vta. y 1201 a 1203 vta., dando lugar a que la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 248 de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1222 a 1223 vta., mismo que revocó la sentencia apelada, disponiendo que la empresa Exterran Bolivia SRL pague a favor de Raúl Álvarez Eguez la suma de Bs.1.341.439,53 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y primas, más la multa del 30%, de acuerdo al detalle que se tiene en el mismo auto de vista.
Que el referido auto de vista, dio lugar a que ambas partes interpongan recurso de casación, expresando lo siguiente:
I.3.- Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl Álvarez Eguez.
En la forma.
Acusó nulidad del auto de vista por no cumplir con los arts. 218, parágrafo I y 213, parágrafo III del Código Procesal Civil, ya que no contiene como requisito mínimo la evaluación probatoria más la cita de las leyes en que funda su convicción, resolviendo un punto apelado determinando que los bonos LTI y STI son incentivos o voluntarios, sin indicar de qué forma y en qué prueba llegaron a dicho convencimiento, refiriendo que dichos bonos no son un derecho adquirido, sin citar norma legal alguna, ni civil, ni laboral, ni penal, ni administrativa, vulnerando el debido proceso.
Indicó que, el auto de vista es nulo por falta de fundamentación y motivación, conforme a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, siendo una obligación del Tribunal de Alzada no solo pronunciarse sobre todos los puntos apelados, sino de fundamentarlos como establece el art. 265, parágrafo I del Código Procesal Civil, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, otorgando una respuesta razonada y efectiva, con la debida motivación, especificidad y exhaustividad, sin embargo en el presente caso el auto de vista solo contiene una breve reseña de algunos puntos apelados, resultando una resolución incompleta.
Refirió que, de la lectura del segundo considerando del auto de vista impugnado, en el tercer párrafo, al referirse al primer agravio, se limitó simplemente a señalar que el agravio no es cierto, ya que al margen de los decretos supremos, se encuentran los convenios laborales y estos tienen preferencia por encima de las normativas, sin especificar a qué normativas se refería, en qué ley sustenta dicha afirmación, evidenciándose que el primer agravio fue resuelto de mero entendimiento, sin fundamentación y con un criterio fuera de lo legal, situación que sucede también con el segundo agravio, en el cual se especificó que de existir incrementos salariales, estos deberían formar parte del sueldo promedio indemnizable, pero solo se limita a señalar que el sueldo promedio está de acuerdo al art. 19 de la Ley General del Trabajo, sin valorar prueba alguna, lo que denota la falta de congruencia al momento de emitir el auto de vista impugnado, por lo que al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados y no haber fundamentado y motivado debidamente el auto de vista, se vulneró una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo cual acarrea la nulidad de obrados.
En el fondo.
Manifestó que existe violación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, ya que, al momento de resolver el segundo agravio sobre la extinción de la relación laboral, se determinó que esta se dio con la entrega del preaviso según cursa a fs. 18, determinando que los correos electrónicos y la confesión judicial provocada de Ronaldo Reimer no tienen valor alguno, restando valor probatorio, sin considerar una rebaja salarial, puesto que dichos bonos eran adquiridos de manera periódica y constante durante más de 7 años, por lo que al haberlos retirado de manera unilateral y abusiva constituye una flagrante violación al art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Continuó señalando que se violó el art. 41 del Decreto Reglamentario y el art. 182, parágrafo I del Código Procesal del Trabajo, al referir que como gerente general se encontraba exento de pago de horas extraordinarias, sin considerar que por la naturaleza del cargo de gerente no estaba sujeto a una jornada normal de trabajo, existiendo pruebas aportadas entre las cuales se encuentran los correos electrónicos validados por los testigos, demostrando que trabajaba sábados por la tarde, domingos y feriados, incluso durante su vacación, constituyéndose en horas extraordinarias al haber superado lo establecido por el art. 46 de la Ley General de Trabajo, situación que debía comprobarse con la presentación del libro de asistencia, el cual no fue presentado por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 182, parágrafo I del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la empresa demandada tiene la carga dela prueba conforme a los arts. 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó indebida valoración de la prueba, puesto que los de instancia de manera muy irresponsable mencionan pruebas sin determinar cuál fue el sistema de valoración probatoria que utilizaron, sin tomar en cuenta que, si bien el juzgador está sujeto a lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, no puede fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional, valorando en su conjunto los hechos, por lo que se advierte las siguientes valoraciones erróneas de las pruebas: i) Preaviso, desestimando los correos electrónicos donde consta las testificales de fs. 533 a 540, declaración de Ronaldo Reimer, Raquel Cristina de Oliveira Castro Luxo y de Mario Enrique Bambaci, así como la confesión judicial provocada de Raúl Álvarez Fs. 566, (respuesta 10), y los documentos o correos electrónicos de fs. 10, 57, 58, 136, siendo pruebas que coinciden: ii) Pago de los bonos LTI y STI, el auto de vista no señala qué pruebas ayudaron a que el Tribunal Ad quem llegue al convencimiento que dichos pagos no son un derecho adquirido, valorando incorrectamente el Bono LTI gestión 2012 y duodécimas de la gestión 2013, así como el Bono STI duodécimas de la gestión 2013, siendo bonos incentivos a largo plazo, constantes y permanentes, por 7 años continuos, constituyendo un derecho adquirido que debe pagarse. Se valoró incorrectamente la prueba testifical de fs. 533 a 540, donde se encuentran las atestaciones de Néstor Adrián Baute, Raquel Cristina de Oliveira Castro Luxo y Ronaldo Reimer, y la confesión judicial provocada de fs. 570 a 571, la documentación presentada que cursa de fs. 58 a 77, 340 a 502, en los cuales se hizo el reclamo por la no otorgación del bono LTI en la gestión 2013, aspecto que significa una reducción de salario, y también una certificación del Ministerio del Trabajo sobre la consolidación de los bonos y pagos en la boleta.
Finalmente refirió que, por toda la prueba señalada no se puede concebir cómo se puede determinar que los bonos STI y LTI no son derechos adquiridos y que no son cancelados en efectivo, denotando una falta de valoración probatoria de parte de los de Tribunales de Instancia.
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