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TSJReiteradora

AS/0289/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La entidad reccurente alega la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no solo es decir que todos los funcionarios están d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 289/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 46/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 108 a 109, contra el Auto de Vista Nº de 273/19 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., emitido por la Sala Civil, Social, de Familia Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por el pago de derechos laborales seguido por Marisol Gonzales Zabala contra la entidad municipal recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 113 vta., el Auto Nº 46/2020-A de 7 de febrero, de fs. 121 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Marisol Gonzales Zabala, por memorial de fs. 27 a 30 vta., refiere que, empezó a trabajar desde febrero de 2011 en el municipio recurrente, habiendo prestado servicios hasta el 30 de junio de 2015, añade que pese haber trabajado dentro de los alcances del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, no se le ha cancelado el subsidio de frontera, al igual que el pago del aguinaldo desde el 2011 a 2015.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, por Auto 927 de 26 de julio de 2017, cursante a fs. 31, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 38 a 39, responde a la demanda interpuesta, por Auto 1079 de 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 39 vta., se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 77/018 de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 53 a 55, declarando PROBADA en parte la demanda social, sin costas. En consecuencia, la entidad demanda deberá cancelar lo que se aprueba conforme la siguiente liquidación:

AGUINALDO esfuerzo por Bolivia…2013……………….Bs. 3.500

AGUINALDO………2011……………………….………….Bs. 3.208

AGUINALDO….2012 y 2013………………………………Bs. 7.000

SUBSIDIO DE FRONTERA:

2011…..11 meses salario Bs. 3.500……….20%..............Bs. 7.700

2012…..12 meses salario Bs. 3.500………..20%.............Bs 8.400

2013……1 mes de salario Bs. 3.500……….20%.............Bs. 700

2013…..11 meses de salario Bs. 4.100…….20%............Bs. 9.020

2014…..12 meses de salario Bs. 4.100…….20%............Bs. 9.840

2015……6 meses de salario Bs. 4.100…….20%............Bs. 4.920

TOTAL………………………………………………………..Bs. 54.280

Que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 88 a 89 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, de Familia Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 273/19 de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con la modificación que debe excluirse el aguinaldo y el subsidio de frontera de la gestión 2011 y los aguinaldos de los años 2012 y 2013, lo que asciende a Bs. 21.408, suma que resta a lo liquidado y arroja el monto de Bs. 32.872, suma que debe ser cancelada por el municipio apelante, en el plazo que establece la sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por escrito de fs. 108 a 109, interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…”, y como parte recurrente pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, 2027 y 2341, al regirse la demandante como trabajadora a contrato administrativo de Prestación de Servicio, los cuales no se valoró en el auto de vista.

Acusa que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, no estando sometida a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Añade y señala que los documentos presentados por la parte recurrente comprueban la modalidad del contrato con que trabajo la actora y se comprueba la conclusión laboral por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 tal como lo establece la SCP 281/2013-L y SC 0351/2003-R.

Manifiesta que la actora en la demanda laboral reclamó aguinaldo de las gestiones 2012, 2013 y 2011, haciéndolo de mala fe porque se aportó pruebas que no fueron consideradas por el auto de vista impugnado cumpliéndose con lo establecido en los contratos siendo cancelado el aguinaldo por lo que este Tribunal debe sancionar por el dolo y mala fe de la actora.

Sostuvo la indebida aplicación de la Ley Nº 321 que indica: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes”, puesto que, en el presente caso, la demandante, no era personal asalariado permanente, como exige la ley, 8al estar sujeta a un contrato eventual a plazo fijo.

Señala que un contrato es un documento de ley entre partes y debe darse cumplimiento al mismo como lo señala el art. 519 del Código Civil, mal puede inmiscuirse o imponer que los derechos de la demandante estén dentro de la Ley 321 y DS 110; que esta disposición “es injusta e indebida” tanto en la sentencia como el Auto de Vista siendo incorrecta la aplicación de la indicada norma, la actora como ex funcionaria y a contrato de consultoría en línea estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

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