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TSJ

AS/0289/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 289/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 379/2024

Demandante : Empresa Red Uno de Bolivia S.A.

Demandado : Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 5.076 a 5.106 interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del SIN representada por Carlos Rivero Acosta, contra el Auto de Vista N° 90 de de 02 enero de 2024 de fs. 5.025 a 5.072 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa Red Uno de Bolivia S.A contra la entidad recurrente, el Auto de 18 de marzo de 2024 que concedió el recurso cursante a fs. 5.114, el Auto Supremo N° 379/2024-A de 14 de mayo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia:

Dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 22 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 4.917 a 4.953, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Red Uno de Bolivia S.A., debiendo reliquidarse la deuda tributaria confirmada, una vez adquiera ejecutoria el presente fallo.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la empresa Red Uno de Bolivia S.A, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de N° 90 de 02 enero de 2024 de fs. 5.025 a 5.072 vta., confirmó la Sentencia N° 22 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 4.917 a 4.953. Sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN representada por Carlos Rivero Acosta interponer el Recurso de Casación de fs. 5.076 a 5.106 manifestando, en síntesis:

EN LA FORMA

El Tribunal Ad quem, se limitó a una resolución escueta al no haber señalado la normativa en la cual basa su decisión, ni realiza una interpretación o análisis técnico legal, omitiendo pronunciarse respecto a sus argumentos a la correcta depuración de crédito fiscal efectuada por la Administración Tributaria mediante los códigos de observación de sus notas fiscales observadas, y con relación a las impugnaciones de los informes por el Auditor del Juzgado al ser los mismos improcedentes.

Refiere que el Tribunal Ad quem no realizó una debida motivación, evaluación de la prueba, ni cita de leyes, lo que constituye nulidad conforme establece el numeral 3 parágrafo II del art. 218 del CPC que es aplicable al momento de emitir el Auto de Vista por mandato imperativo del parágrafo I del art. 211 del Adjetivo Civil.

En este entendido señala que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista No. 90, no se ha pronunciado respecto a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada sobre la revocatoria parcial la Resolución Determinativa, no cumpliendo los requisitos del art. 213 del Código Procesal Civil, al haber copiado el informe técnico del auditor del juzgado y las observaciones del contribuyente, así como no referirse a los argumentos respecto a la revocación del cargo determinado en la Resolución Determinativa por los conceptos de IVA, IT e IUE, con relación a los códigos de observación No. 1 Transacción no respaldada con factura original, Código 2 N° 2, 2.a, 2b, 2c, 2d y 2e por facturas no vinculadas con la actividad gravada, Código 3 Transacción no realizada efectivamente y/o documentación insuficiente, Código 4 Formalidades de las Notas Fiscales, limitándose a confirmar la sentencia apelada, sin realizar ninguna valoración e incurriendo en falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de congruencia, resolución citra petita y omisión de pronunciamiento.

Así también señala que el Auto de Vista no se pronuncia con relación a las impugnaciones del informe del Auditor del Juzgado el mismo que carece de sustento técnico y jurídico que respalde su errada conclusión, demostrando la resolución impugnada la falta de congruencia (citra petita), fundamentación y motivación, al emitir un criterio ilegal a las observaciones que impugnan al revocar en forma parcial la Resolución Determinativa Nº 172279000912 de 16 de septiembre de 2022, en desmedro de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, que conllevan a la afectación del debido proceso por lo que solicita se ordene se emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado.

EN EL FONDO

Señala que el Auto de Vista No. 90, no ha considerado de manera íntegra los antecedentes, donde se evidencia que se llevó a cabo un correcto trabajo de determinación por la Administración Tributaria con relación a la depuración de las facturas observadas que fueron presentadas por el contribuyente dentro del trabajo de campo y donde se puede verificar la ley infringida por el contribuyente beneficiándose con crédito fiscal que no le corresponde, al no contar con los descargos contables financieros suficientes que demuestren que sus transacciones realizadas con sus proveedores hubieren sido presentadas con los medios probatorios de pago fehacientes, ni demostrar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias de las transacciones realizadas, además de no realizar una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetas a contabilización, conforme lo establece el art. 36 y subsiguientes del Código de Comercio, realizando el tribunal de apelación un errónea interpretación de la Ley, con relación a los cargos impuestos y los hechos fácticas, basándose simplemente en el informe del auditor del juzgado que carece de objetividad en absoluto para resolver el fondo del caso.

1. Señala que el Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación y valoración a los antecedentes administrativos procede a establecer que los gastos concernientes a arreglos florales y árboles de navidad, están relacionados a la actividad del contribuyente, sin justificar en qué normativa tributaria y qué documentación está valorando a efecto de llegar a esa conclusión, y más aún cuando la Administración Tributaria ha demostrado que los gastos concernientes a arreglos florales, árboles de navidad si bien pudiesen estar vinculados, no obstante, no es suficiente argüir vinculación sino es necesario demostrar objetiva y razonablemente que fueron compras y/o servicios efectuadas producto de requerimientos propios y necesarios para el desarrollo normal de sus operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y en la que el contribuyente se inscribió, por lo que, si hubiese habido una correcta valoración de la prueba se habría advertido que a lo largo del proceso de fiscalización no se presentó prueba fehaciente que demuestre que dichas compras hubiesen sido realizados en relación a la actividad del contribuyente.

2. Respecto a las facturas observadas por la compra de tarjeta de teléfono prepago, de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización se tiene que las notas fiscales N° 23685, 23686, 11138, 273413, 31245, 74444, 74445, 541212, 224404, 12818, 12819, 12820, 12822, 128, 3, 94432, 281049, 163577, 205154, 248244, 264175, 365342, 2308229, 285718, 285721, 285724, 285727, 285730, 285732, 67679, 1686, 1687, 113179, 247701, 247702, 279878, 293357, 669465, 1558293, 1732, 17, 2231944, 2231947, 2253172, 66810657297663, 170874, 313713, 318219, 644351, 1551563, 17304, 35, 1794940, 2482136, 16764961, 149440, 270189, 1558214,1794932, 8701352, 9321624, 379318, 352454, 190936, 11684706, 150576, 190892, 190894, 233562, 233574, 233576, 242295, 269261, 402758, 1329272, 1794891, 1794921, 1794923, 179428, 515740, 876367, 1495643, 41502, 437813, 141489, 25861, 25862, 25864, 25865, 25866, 302302, 302309, 302316, 302322, 302327, 302344, 302349, 302360, 49280, 68462, 150572, 150573, 168232, 208220, 213345, 364397, 366802, 369283, 369288, 369291, 369294, 369299, 369307, 369310, 369314, 725553, 743038, 1329262, 316317, 316563, 68554, 353705, 350246, 2248823, 9586526, 24432, 64044, 93527, 145157, 189891, 1329222, 1794951, 9347696, 13713125, 643582, 22333151, 1122402, 12231532, 27798862, 490451, 10183228, 1722181, 1722192, 12508323, 25411886, 36699851, 2142, 504756, 1054551, 173330, 325936, 431333, 431347, 431353, 493477, 493482, 493487, 493489, 493494, 493500, 493505, 493510, 493519, 35643, 35644, 35646, 35647, 35649, 434009, 434029, 434036, 434041, 434046, 15783441, 71468, 226901, 247719, 630827, 640579, 652386, 1357130, 1509452, 2271684, 2708724, 2708725, 54691, 213255, 245002, 513263, 1100602, 19313844, 24769080, 593314, 411765, 16170939, 22794311, 22794312, 2428, 2735, 1466531, 1467348, 1468596, 1468597, 245077, 247721, 968875, 1502665, 632272, 719609, 719638, 16422, 16435, 16438, 16442, 16719, 16724, 16726, 16733, 16738, 44531, 44532, 44533, 44534, 44537, 671737, 671745, 671751, 671757, 671760, 671766, 671775, 671783, 50679, 616754, 707648, 45700, 6647, 10902, 157450, 218081, 352953, 360303, 499754, 1022543, 1025488, 1252491, 1519308, 5588688, 5641101, 6579528, 68632, 1286237, 200132, 1503083, 6449337, 13939608 y 4, por concepto de compra no presentó documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción, al no respaldar el medio de pago al proveedor, resultando correcta la observación realizada bajo el código 3, por ende no siendo válida la nota fiscal para el cómputo del crédito fiscal, siendo errada la fundamentación del Tribunal Ad quem al considerar suficientes la presentación de descargos, denotando la falta de aplicación objetiva de la normativa tributaria y aplicación de los art. 4 y 8 de la Ley N° 843, art. 8 del Decreto Supremo N° 21530.

3. Señala que el Tribunal de Apelación, no aplicó objetivamente la ley, al no considerar que la Administración Tributaria verificó que el contribuyente anuló cuatro facturas por cambio de glosa y cambio de montos, al Órgano Electoral Plurinacional, por concepto de publicidad en televisión correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, por un importe total de Bs. 2.716.583,10, existiendo manuscritos y un anexo para la anulación de factura, constatándose que el contribuyente postergó y/o retraso la correcta emisión de las facturas anuladas y evidenciándose que la empresa Red Uno de Bolivia S.A vulneró lo establecido en el art. 46 de la Ley N° 843, aspecto por el que no se emitió un criterio legal en cuanto que las observaciones se encuentran legalmente establecidas en el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria.

4. Que respecto a la factura Nro. 1073, por concepto de compra (tv smart un82nu8000f sansung) refiere que el Auto de Vista no consideró que el sujeto pasivo presentó nota fiscal, extracto de boleta de pago Banco Económico direccionado al proveedor y registros contables, desvirtuando con ello los códigos 1, 3 y 4, no obstante, respecto al código 2 el sujeto pasivo no demostró documentalmente que dicha compra sea producto de requerimientos propios y necesarios para el desarrollo normal de sus operaciones gravadas a través de documentación que demuestre el uso y destino de la compra, aspecto que no fue valorado por el Tribunal Ad quem, por lo que, no se demuestra la vinculación con la actividad gravada.

5. Respecto a la Factura Nro. 976, por concepto de compra (prov. e insta de baranda en tubo inox de 38 mm en parlantes y pasamanos con sujeción a peldaños y lozas con tarugo vidrio templado), el sujeto pasivo presentó como documentación de descargo nota fiscal, extracto de boleta de pago Banco Económico por pago del saldo 30% direccionado al proveedor y registros contables, de la revisión y valoración de la documentación presentada se puede evidenciar que no respalda la totalidad del pago efectuado, así también el uso y destino de las compras efectuadas, por tanto, se mantiene la observación realizada en la Vista de Cargo bajo los códigos 2, porque no demuestra su vinculación con la actividad grabada, y el código 3, no evidenciándose la efectiva realización de la transacción, procediéndose a desvirtuar los códigos 1 y 4 con lo que se demuestra que el Juez Ad quem no ha realizado la valoración de los documentos.

6. Por otro lado respecto a la Factura Nro. 305, por concepto de compra INSTALACIONES DE TRES EQUIPOS DE 12,000 BTV METROS DE CAÑERIA ADICIONAL PARA EQUIPOS DE 12,000 BTU, donde el contribuyente presenta como documentación de descargo: la nota fiscal, impresión de registros contables y fotocopia de cheque, se verificó que el pago esta direccionado al proveedor, demuestra su efectiva realización de la transacción, empero no presenta que esta compra haya sido producto de requerimientos propios y destinados a la actividad por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen no demostrando su vinculación con la actividad gravada, por tanto, mantiene la observación bajo el código 2, desvirtuando los códigos 1, 3 y 4.

7. Con relación a la Factura Nro. 1100, por concepto de compra (monopie vanguarro profesional), el sujeto pasivo presentó como documentación de descargo nota fiscal, fotografía del monopie profesional y registro en sus cuentas contables, de la documentación presentada se puede evidenciar en los registros contables el destino del uso para prensa y deportes actividades que el contribuyente realiza, desvirtuando con ello los códigos 1, 2 y 4, empero, no presentó documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción ya que no respalda el medio de pago al proveedor, por lo que, se mantuvo el código 3, que el Tribunal Ad quem no valoró ya que como se evidencia no presentó el medio de pago y que las facturas declaradas para crédito fiscal, no se encuentran respaldadas por la factura original, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 54 numeral 1 de la RND 10- 0021-16 y de acuerdo a la jurisprudencia tributaria.

8. Manifiesta que en el Auto de Vista no realizó una compulsa respecto de las facturas por conceptos de Trámite de Minuta de Transferencia de Terreno, que en etapa de fiscalización presentó el folio real del inmueble y los pagos realizados a la Notaría de Fe Pública N° 92, las cuales fueron observadas al no estar vinculadas con la actividad gravada del sujeto pasivo, por lo que al no existir pronunciamiento al respecto, se evidencia, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y valoración objetiva de la norma.

9. Respecto a la Factura Nº 585 por concepto de compra micrófonos para nuevo estudio el bajío, señala que el sujeto pasivo presentó documentación contable, del cual se pudo verificar que son reimpresiones simples del sistema contable del contribuyente, mismos que se encuentran sin firma del responsable de contabilidad, así como también no cuenta con firma y datos de la persona que recepcionó, y contablemente se encuentra como pendientes de activación, por tanto, no se evidencia que dicha factura se encuentre vinculada a la actividad del contribuyente, aspecto que no mereció pronunciamiento al respecto por el Tribunal Ad quem, transgrediendo los derechos constitucionales de la Administración Tributaria.

10. Respecto a las Facturas N° 41, 26069, 1281, 978 y 143411, sin la debida fundamentación y motivación procede a levantar las observaciones legalmente establecidas por la Administración Tributaria, sin considerar que las notas fiscales N° 41 (armado torre en La Paz), 26069 (penalidad), 1281 (transmisión de datos por fibra oscura), 978 (9 celulares p/Dpto. Prensa elecciones) y 143411 (pasaje aéreo), el contribuyente presentó como descargo Comprobantes contables (reimpresiones simples del sistema contable que consiste en asiento contable auxiliar (cuentas por pagar); registro de cuenta por pagar, asiento contable auxiliar (cuentas por cobrar); (registro de cuenta por cobrar), evidenciándose que no cuenta con documentación que respalde el tipo de servicio contratado, de igual forma no demostró que el personal que hubiere hecho uno de los manos corresponda a personal dependiente de la empresa u otro relacionado con la misma, aspecto que denota una evidente vulneración a sus derechos, existiendo errónea aplicación de la Ley.

11. Que en el Auto de Vista no se hace referencia a las facturas por concepto de vales de consumo, necrológicos, pólizas, notaria, servicios médicos y otros de similares, las cuales se resolvió de manera totalmente ilegal y se procede a levantar las observaciones establecidas legalmente por la Administración Tributaria, indicando simplemente que el contribuyente demostró documentalmente que las compras efectuadas por RED UNO DE BOLIVIA S.A., se encontraban vinculadas a su actividad gravada, sin considerar que el contribuyente no ha demostrado objetiva y razonablemente el destino y uso de la compra, área solicitante, aplicación de la compra, motivo del gasto y que estas hayan sido propios y necesarias para el desarrollo normal de sus operaciones, no pudiéndose comprobar la vinculación de las mismas con su actividad gravada, aspecto que no se valoró, y se procedió a emitir su resolución carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, contraviniendo el art. 8 de la Ley No. 843 concordante con el art. 8 de Decreto Supremo Nº 21530.

12. En cuanto a los códigos 2 a, 2c, 2d, y 2e refiere que el Auto de Vista incurrió en la falta de valoración para revocar parcialmente las Facturas observadas bajo el Código 2a, que en relación al Camión, Marca DAIHATSU, Color Blanco, con placa de circulación Nº 1394-BTR el sujeto pasivo en etapas de fiscalización no presentó ningún documento de propiedad de los vehículos que figuran en sus Estados Financieros, como ser RUAT o certificado de propiedad, en el cual se pueda verificar la placa, modelo, marca del camión y por ende las facturas depuradas por compra de combustible con placa N° 1394-BTR, fueron observadas porque no presentaba documentación de respaldo que permita verificar que dicha placa pertenece al impetrante, por lo tanto, el contribuyente debió presentar documentación que respalde las transacciones efectuadas, documentos probatorios para la vinculación con la actividad gravada, presentando únicamente fotocopia simple del RUAT, cuando el contribuyente no sólo debe de mencionar el uso y destino de los productos y/o servicios, sino que necesariamente estos gastos deben de estar documentalmente respaldados, por lo que al no haber presentado dicha documentación, se constituyen en gastos que no tienen una vinculación con las actividades gravadas del contribuyente contraviniendo el Art. 8 de la Ley N° 843 y el Art. 8 del Decreto Supremo No. 21530.

13. Con relación al Código 2b, señala que en el Auto de Vista el contrato de comodato se estableció que dicha cesión fue realizada con anterioridad a la gestión fiscalizada, sin mayor valoración y análisis de los documentos de descargos consistente en formulario notarial de declaraciones voluntarias y acta de reunión de directorio RED UNO DE BOLIVIA SA, que de la valoración realizada a dicha documentación la Administración Tributaria procedió a verificar que a través del acta de Reunión de Directorio presentada simplemente se evidencia solo la autorización para la firma de un contrato de comodato y las declaraciones voluntarias ante notario de fe pública, fueron recién el 01 de julio de 2022, y toda vez que esto es un contrato entre partes contratantes, no es posible convalidar la intención del sujeto pasivo de pretender usar un crédito fiscal de un gasto que no se tiene la certeza y que fue presentado en copia simple, demostrándose que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental tratar de desvirtuar las observaciones referentes al código 2b, con la simulación de un contrato de comodato, sin cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma para que surta los efectos que correspondan, conforme establece el art. 1311 del CC y el art. 70 num. 5 de la Ley Nº 2492.

14. Por otro lado, refiere que con relación al Código 2c, el impetrante presentó CD y Actas de Entrega de Vestuarios, entregados por el gerente administrativo y recepcionados por productora (Paola Santos), producción (Francy Guillen), coordinador (Gabriel Villegas) y productora (Natalia Pérez), sin embargo, no se pudo evidenciar cual es la factura de observación, debido a que los descargos no cuentan con registros de la nota fiscal, número de transacción, datos del proveedor y registros contables que permitan evidenciar la observación en la nota fiscal, de igual manera se evidencia que las prendas entregadas son a personeros de producción y coordinación que no necesariamente muestran imagen al televidente como erróneamente entiende el Tribunal Ad quem, por lo que, no se constituyen en compras indispensables para el funcionamiento de la empresa, por lo tanto, se ha demostrado una vez más que estas compras no se encuentra vinculada con la actividad de la empresa como erróneamente se determinó e incorrectamente se valoró documentación presentada por el sujeto pasivo a efecto de permitirle la apropiación de crédito fiscal respecto a las facturas depuradas por concepto de ropas, camisas, vestidos, blusas, mochilas, pantalones, sandalias, traje, arreglo personal en favor de terceros en vestimenta, zapatos y otros similares; para ilegalmente proceder a revocar las observaciones de la Administración Tributaria y declarar ilegalmente la validez total del crédito fiscal, sin embargo se evidencia la falta de fundamentación y motivación con relación a las notas fiscales N° 2099, 82, 806, 4100, 1034, 1245, 1246, 65, 18367, 148, 18887, 1059, 3549, 1, 19547, 7, 369, 540, 608, 4932, 710, 814, 2181, 14248, 201, 2182, 2403, 25, 174, 1207, 69, 357, 564, 1042, 87, 25837, 92, 4252, 10, 614, 170, 26701, 1255, 3713, 708, 10, 75, 1440, 202, 828, 1259, 4353, 111, 3737, 619, 2215, 102, 252, 6306, 1001, 8, 107, 203, 256, 257, 258, 2229, 184, 1781, 4470, 21679, 2236, 49, 834, 4701, 4702, 92, 1265, 3816, 40, 180, 624, 692, 871, 2591, 5444, 1791, 361, 252, 253, 2247, 2248, 223, 3766, 323, 4735, 191, 279, 5517, 2796, 102, 3923, 60, 330, 744, 6506, 888, 2260, 204, 412, 451, 638, 844, 1274, 4662, 4746, 4747, 1401, 367, 1404, 634, 1302, 721, 6601, 756, 2281, 2420, 206, 4786, 4822, 4823, 4824, 69, 100, 547, 3949, 70, 416, 152, 9234, 753, 850, 913, 2296, 3958, 1423, 4070, 10742, 201, 578, 4695, 251, 424, 207, 1511, 1512, 208, 267, 730, 2460, 3985, 4703, 160, 959, 1092, 1324, 13966, 254, 815, 5722, 14670, 4960, 71, 130, 216, 339, 1705, 2320, 9, 90, 16899, 938, 352, 786, 161, 18285, 76, 4191, 828, 272, 368, 972, 1333, 2489, 4055, 4817, 1428, 5836, 985, 2335, 739, 2923, 2924, 5149, 6895, 22386, 22452, 26, 327, 355, 963, 80, 81, 109, 220, 875, 940, 4295, 2951, 174, 194, 437, 1874, 25093, 4109, 4995, 5914, 2416, 2420, 2524, 10419, 281, 747, 989, 1339, 1529, 3004, 4902, 252, 253, 2969, 27290, 358, 1052, 2032, 1605, 27982, 5342, 7135, 287687, 17, 257, 266, 353, 405, 1171, 1125, 4822, 20, 1004, 2260, 4375, 43, 30376, 184, 1059, 2437, 2438, 4175, 5986 1355, 5118, 5119, 14, 757, 4959, 10422, 492, 2424, 4840, 3091, 3092, 191, 2562, 1202, 1721, 34522, 34731, 52, 163, 1020, 7246, 34794, 2285, 4448, 85, 1748, 2293, 3119, 4205, 1302, 5176, 5177, 5178, 5179, 10424, 302, 303, 304, 385, 386, 665, 1364, 6077, 6369, 740, 2450, 195, 402, 979, 1061, 64, 101, 256, 257, 2704, 4872, 5600, 7286, 1529, 282, 4506, 35, 121, 38, 153, 154, 415, 693, 3393, 3394, 3513, 3728, 7464, 4041, 560, 624, 625, 4309, 4310, 751, 679, 5297, 5298, 5299, 5300, 5716, 5815, 1066, 6077, 6752, 10882, 2480, 2481 3206, 102, 103, 318, 319, 4950, 6154, 6156, 1421, 5332, 5333, 5334, 5335, 5336, 750, 4961, 2332, 4621, 4965, 48, 77, 757, 1038, 2752, 2753, 175, 107, 252, 305, 268, 108, 753, 714, 7654 y 504, de las cuales el contribuyente no presentó documentación de descargo que pueda ser valorado por la Juez de primera instancia, lo que denota un pronunciamiento viciado de incongruencia omisiva, al directamente decidir validar las notas fiscales observadas por el Código 2c.

15. Respecto al Código 2 d, señala que el Auto de Vista no fundamentó y motivó su resolución, con relación a las Facturas N° 22344, 31799, 30844, 24721, 22619, 25945, 26249, 30819, 29859, 30966, 24391, 27426, el sujeto pasivo presentó las facturas originales y los vales de consumo en fotocopias, sin identificar si fue para el uso de la actividad gravada del contribuyente, de igual manera no presentó respaldo a efecto de identificar que facturas corresponden a que vale al portador, por lo que, no se demostró la vinculación de estas compras con las operaciones gravadas dentro la actividad en la que el contribuyente se inscribió por lo que su validación con argumentos incongruentes tienen como finalidad de favorecer al demandante con la apropiación del crédito fiscal que evidentemente no le corresponde.

16. Por último referente al código 2e, señala que no se consideró en el Auto de Vista que los alquileres de departamentos y hospedaje realizados a favor de terceras personas que no figuran en las planillas de sueldos del contribuyente RED UNO DE BOLIVIA S.A. y no se evidenció la efectiva vinculación con la actividad gravada, de las notas fiscales N° 397, 2854, 180, 179, 1714, 1715, 1847, 4624, 4625, 4626, 4939, 4942, 4943, 3161, 5984, 1971, 257, pretendiendo revocar los reparos establecido legalmente por la Administración Tributaria que se demostró no son válidas para el crédito fiscal, debido a que no se evidenció la vinculación que se da entre el beneficiario del hospedaje (participantes) y la empresa a través de la planilla de sueldos en caso de ser estos dependientes y/o contrato de prestación de servicio, situación que no pudo ser verificada en el entendido de que el sujeto pasivo simplemente a este código de observación presentó los contratos de alquiler con el propietario del inmueble y una carta con la lista del personal que hará uso de las instalaciones y no así los contratos de prestación de servicio con los participantes donde se evidencia la obligatoriedad por parte del sujeto pasivo a realizar dicho gasto, por lo que las facturas no se encuentran vinculadas con la actividad de la empresa y no pueden ser consideradas por que han sido utilizadas por personas distintas a los dependientes de la empresa, contraviniendo de esta manera lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 843 segundo párrafo del inciso a) y el art. 8 del D.S. Nº 21530.

Acusa que en el Auto de Vista, no consideró que el informe técnico carece de fundamentación, motivación y valoración de la documentación presentada, al no manifestar cómo la prueba ofrecida le hubiera valido para establecer que las observaciones de la Administración Tributaria, siendo los argumentos incongruentes e insuficientes con la revocatoria de las observaciones realizadas a los Gastos Correspondientes a otra gestión diferente a la fiscalizada (2018), que no fueron registrados como gasto en el periodo enero a diciembre 2019 y fueron considerados como gastos deducibles para la determinación del IUE, conforme establece el art. 39 del DS Nº 24051, estableció que la fecha de cierre de gestión para las empresas comerciales y de servicios implica desde el 1 de enero al 31 de diciembre del cada año.

17. Refiere que el Auto de Vista impugnado señala que en la Administración Tributaria no se cumple el principio de verdad material, sin considerar que dicha entidad ha sido explicita en su fundamentación al momento de realizar la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, evidenciándose que respecto a los Gastos No Vinculados a la Actividad Gravada (Incentivo al Consumidor), se procedió a declarar revocadas las observaciones establecidas en la Resolución Determinativa, sin fundamentar, cómo la prueba presentada por el contribuyente le hubiera válido para justificar las observaciones de la Administración Tributaria serian incorrectas, ya que en la Resolución Determinativa se efectuó la revisión de los comprobantes contables donde se registran los gastos y costos del contribuyente, detectándose gastos con conceptos que no se encontrarían vinculados con la actividad gravada y los mismos no cuentan con documentación de respaldo, entre ellos se identificó: "Incentivos al consumidor", este gasto erogado por premios y obsequios, en efectivo, pasajes aéreos, hospedajes y otros, estos gastos no están vinculados con la actividad ni el mantenimiento de la fuente generadora de ingresos del contribuyente ya que el impetrante no adjunto ninguna documentación de soporte, por lo tanto, dichos gastos no son deducibles para la determinación del IUE de acuerdo a lo establecido en los arts. 7 y 8 del DS N° 24051 y el art. 98 de la Ley N° 2492, presentando el contribuyente documentación original emitida por la Autoridad de Fiscalización de Juego (AJ) como ser: Auto N°11-00030-21 "No Pierdas El Dinero", Resolución Administrativa de Autorización N° 05-00535-19, Proyecto de Promoción Empresarial, Auto N° 11- 00325-20, Orden de Promoción Empresarial No Pierdas el Dinero 5, notas del contribuyente, Resolución Administrativa N° 24-00124-19, informe mensual de premios entregados, Resolución Administrativa de Ampliación N° 24-00124-19, Resolución Administrativa de Ampliación y/o Modificación, Juegos para el Público, Resolución Administrativa de Autorización 05-00407-19, Resolución Administrativa de Autorización 05-00354-19 27/06/2019, Acta notariada del premio entregado firmado por el beneficiario y Libro de Actas Notariado, por lo que, de la documentación presentada se procedió a la revisión y valoración de los descargos de las transacciones N° 190500149, 190500159, 190500169, 190500177, 190600151, 190600157, 190600161, 190600172, 190700172, 190700180, 190700193, 190700199, 190800176, 190800182, 190800190, 190800197, 190800202, 190900153, 190900157, 190900164, 190900170, 190900178, 191000158, 191000164, 191000172 y 191200172, observadas por concepto de gastos no vinculado a la actividad gravada (Incentivos al consumidor), de la documentación presentada se verificó la autorización emitida por la Autoridad de Fiscalización de Juego (AJ) y se constató la entrega efectiva del dinero al beneficiario mediante actas de entrega debidamente notariado, por lo que, se demuestra la efectiva realización de dicho gasto, evidenciándose que son deducibles para la determinación del IUE, lo cual fue en estricto cumplimiento al principio de verdad material, sin embargo de las transacciones N° 190100183, 190100200, 190100234, 190200225, 190300230, 190400152, 190400156, 190400174, 190400177, 190400181, 190400225, 190400225, 190400225, 190500163, 190500239, 190500242, 190500242, 190500242, 190600174, 190600229, 190600229, 190600229, 190600229, 190700124, 190700193, 190700194, 190700199, 190700199, 190700247, 190700247, 190700247, 190700247, 190700247, 190700247, 190800205, 190800254, 190800254, 190800254, 190800254, 190800254, 190800254, 190900178, 190900181, 190900181, 190900229, 190900229, 190900229, 190900229, 190900229, 190900229, 190900229, 191000236, 191000236, 191000236, 191000236, 191000236, 191000236, 191000236, 191000241, 191000241, 191000241, 191000243, 191100164, 191100185, 191100191, 191100241, 191100241, 191100241, 191100241, 191100241, 191100241, 191100241, 191100241, 191100280, 191100283, 191200156, 191200162, 191200162, 191200168, 191200183, 191200183, 191200279, 191200279, 191200279, 191200279, 191200279, 191200279, 191200279 y 191200279, se verificó que los importes observados por concepto de gastos no vinculado a la actividad gravada (incentivos al consumidor), declarados por el contribuyente no coinciden con la documentación presentada como descargo, por lo tanto, la Administración Tributaria procedió a ratificar las observaciones, por lo que solicita se emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado realizando una valoración integra de los antecedentes del proceso y se pronuncie respecto a los puntos apelados por la Administración Tributaria.

18. Señala que en el Auto de Vista no se aplicó objetivamente la Ley, respecto a los Gastos No Deducibles Primas, manifiesta que la Administración Tributaria desconoce el pago realizado, sin considerar la existencia del principio de verdad material pretendiendo desconocer el pago realizado y el beneficio establecido por ley, bajo la presunción de que el contribuyente no lo realizó en tiempo, debido a la pandemia mundial del COVID, es decir cero fundamentación y motivación objetiva que sea válida, y permita demostrar que la observación tributaria fuere incorrecta, habida cuenta que el hecho de los vocales presuman que por las medidas y restricciones que se impusieron por la pandemia del COVID 19 se hubiera retrasado el pago de las primas, como argumento para revocar la observación de la Administración Tributaria, vulnerando el Tribunal ad quem el debido proceso, el principio de objetividad y sobre todo al principio de verdad material, en el hecho de que según la verificación de la documentación presentada y los libros mayores presentados en etapa de fiscalización por el contribuyente RED UNO DE BOLIVIA S.A. se pudo evidenciar que efectuó provisiones por primas en fecha 31/12/2019 y llevó al gasto imputando la cuenta contable N° 6.01.002.012.015.0001 denominada ADICIONALES FLIO, por un monto de Bs.1.948.793,29, por lo que verificado el pago de la planilla de prima se puede evidenciar que el contribuyente hizo efectivo el pago en dos (2) cuotas, en fechas 27/11/2020 y 21/12/2020 respectivamente, Incumpliendo de esta manera con la normativa legal vigente para que estos gastos sean considerados deducibles, aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal Ad quem, es decir si no llega el pago a los trabajadores entonces el empleador no puede beneficiarse de este importe como gasto deducible al respecto el numeral 3 del art. 47 de la Ley N° 843, establece que las primas deben ser pagadas hasta antes del vencimiento del pago del IUE, en el presente caso al no haber sido pagadas, dichos gastos hasta el 29/05/2020 no son deducibles para la gestión fiscalizada.

Respecto a que en el Auto de Vista, los Gastos No Deducibles -Provisiones Llevadas al Gasto Sin Respaldo Documental, carece de la debida fundamentación y motivación y congruencia, que el demandante presentó las pruebas necesarias con las cuales se desvirtuó completamente, debió haber sido presentada en la etapa correspondiente, y no en esta etapa de impugnación, y el contribuyente en ningún momento manifestó la presentación de pruebas, y menos que las mismas cumplían con la condición de ser de reciente obtención, toda vez que con carácter previo el contribuyente debe probar que la omisión en su presentación oportuna de las mismas, no fue por causa atribuible a él, situación que el presente caso, no sucedió, por lo que no debieron ser consideradas.

19. El Tribunal Ad quem no aplicó objetivamente la Ley, respecto a los Gastos No Deducibles - Pago de Vacaciones sin retenciones de Ley correspondiente: (FINIQUITO, vacaciones y reconocimientos de la empresa), que se emitió resolución de manera totalmente arbitraria e ilegal, sin embargo es preciso establecer que dicha sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que este tipo de resoluciones NO son fuentes del derecho tributario conforme lo señala el artículo 5 de la Ley Nº 2492 - Código Tributario Boliviano que de manera textual.

Habiéndose advertido las vulneraciones al debido proceso, corresponde dejar por sentado que las observaciones de la Administración Tributaria se basan en la revisión efectuada a los comprobantes contables donde se registran los gastos y costos del contribuyente, se detectó que realizo pagos sin retención de ley correspondiente, entre ellos se vienen vacaciones, reconocimientos de la empresa, por lo tanto, dichos gastos no son deducibles para la determinación del IUE; que de la revisión de los gastos efectuados en la gestión 2019 se constató que el contribuyente cargó importes a las cuentas de gasto por servicios y/o compras sin aplicar las retenciones de Ley correspondiente y fueron consideradas como deducibles para la determinación del IUE de la gestión sujeta a fiscalización.

Indica que los beneficios sociales, percibido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia no se encuentra comprendidos en el objeto del RC-IVA, correspondiendo considerarlo como gasto no deducible, conforme lo establecido en los arts. 19 inciso d) de la Ley 843, 8 y art. 11 del DS N° 24051 y 1 inciso a), por otra parte, manifiesta que el art. 19 de la Ley Nº 843 Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado señala las deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros, excepto en la deducción por aguinaldos pagados por lo que estos Gastos Sin Retención, no se admiten como deducibles para efectos del impuesto IUE de la gestión fiscalizada, por lo que la Administración Tributaria determinó correctamente los cargos notificados en la Resolución Determinativa 172279000912.

Concluyó solicitando que se ANULE obrados hasta el Auto de Vista No. 90, y se emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado realizando una valoración integra de los antecedentes del proceso y se pronuncie respecto a los puntos apelados por la Administración Tributaria, y/o en su caso resuelva CASAR el Auto de Vista N° 90 al contener dicha resolución una Violación, Interpretación errónea de la normativa tributaria en el caso en cuestión y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 172279000912.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La empresa Red Uno de Bolivia S.A respondió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente manifestando lo siguiente:

La administración tributaria ha interpuesto recurso de casación en el fondo indicando que el Tribunal Ad quem habría incurrido en una errónea interpretación de la Ley con relación a los cargos impuestos y los hechos fácticos de la Resolución Determinativa N° 172279000912, en el entendido de que el Tribunal de Apelación, se basó simplemente en el informe del auditor del juzgado con un simple análisis que carece de objetividad en absoluto para resolver el fondo del caso; sin embargo,

el Auto de Vista expuso y desvirtuado todos los agravios de GRACO.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Red Uno de Bolivia S.A.
Demandado
Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2024AS/0289/2024Fuente oficial