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TSJ

AS/0290-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Renta de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 290-1

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : 003/2016

Demandante : Bertha Pérez Lizarraga Vda. de Godoy

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Proceso : Renta de viudedad

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Msc. Jorge Issac von Borries

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs. 130-132), interpuesto por Bertha Pérez Lizarraga Vda. de Godoy, impugnando el Auto de Vista N° 83/15, de fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Renta de Viudedad que sigue Bertha Pérez Lizarraga Vda. de Godoy contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); la respuesta de fs. 136 a 137, el Auto No. 320 de fs. 139 que concede el mismo; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

Que, conforme a la Resolución N° 0001033 de 2 de abril de 2014 (fs. 88 a 90) la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, DESESTIMÓ la renta de viudedad solicitada por Bertha Pérez Lizarraga quien interpuso Recurso de Reclamación (fs. 100 a 101), resuelto mediante Resolución N°394/14 de 18 de junio de 2014 (fs. 105 a 108) que Confirmó la Resolución N° 0001033 de 2 de abril de 2014.

Formulado el Recurso de Apelación de fs. 116 a 117 por Bertha Pérez Lizarraga fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz con Auto de Vista N° 83 de 05 de agosto de 2015 (fs. 127) que confirmó totalmente la Resolución N° 394/2014 de 18 de junio de 2014.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Notificada con el precitado Auto de Vista, Bertha Pérez Lizarraga Vda. de Godoy, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 132 - 130, en el que expone lo siguiente:

1.- Señaló que la Comisión Calificadora de Rentas, desestimó su derecho a la Renta de Viudedad que le asiste en calidad de esposa basándose en disposiciones legales mal aplicadas sin tomar en cuenta que sic. “el objetivo de la Seguridad Social es alcanzar la justicia social, que no significa necesariamente la Aplicación de la Ley”, ni considerar que significa una Renta de Viudedad.

2.- Declaró que ante la injusta Resolución interpuso reclamación que de igual manera fue resuelta confirmando la señalada Resolución, con argumentos fuera de toda realidad, con desconocimiento sustancial de la filosofía del Seguro Social.

3.- Estableció normas erróneamente e indebidamente aplicadas y principios transgredidos, del análisis sucinto efectuado al Auto de Vista, ya que hace notar sic. “que de ninguna manera estamos en una jurisdicción ordinaria sino en una muy ESPECIAL el procedimiento dentro del Seguro Social, que ante todo busca el Principio de Protección y lograr la justicia social”.

Especificó por partes el art. 52 del Código de Seguridad Social, haciendo notar que: Es la esposa que vivió más de 20 años sirviendo en los quehaceres del hogar, que contrajeron nupcias sin ninguna presión el año 2010 y que el informe de Trabajo Social no refleja la verdad al sostener que no cumplió con sus deberes de esposa. Afirma que su esposo vivía con ella y que le atendía en todos los aspectos domésticos que a la edad que tenía 93, era muy pesado e imposible de describir todas las labores que cumplía. Por otra parte declara que materialmente no podía ir a su casa a vivir con él, porque no podía subir las miles de gradas que existían para llegar, pues tuvo un accidente grave que lesionó su rodilla.

Hace constar además que formaba parte del grupo de Bartolinas de la Comunidad de Niñachiri, perteneciente a la provincia de LAJA y que en la fecha del fallecimiento de su esposo no pudo estar presente. Manifiesta que lo dejo con su nieta, la misma que tenía en su poder el dinero que cobraba de sus rentas, situación que aceptó para evitar problemas, él le daba de su voluntad para cocinar, y que ella ponía pues su hijo le enviaba de Estados Unidos.

Acusó de manera genérica transgresión de:

1) Art. 52 del Código de Seguridad Social, última parte especialmente referente a los 2 años de vivencia, relacionados con el art. 34 de la RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997

2) Art. 159 del Código Procesal del Trabajo, sobre la tasación de prueba, especialmente de fotografías

3) Inc. k) del art. 7mo de la anterior Constitución y los arts. 45 y 67 de la actual CPE.

Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, y se disponga la renta de viudedad a partir del mes siguiente a su solicitud, con todos los incrementos y beneficios de ley.

I.3. Respuesta al Recurso de Casación

El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, con memorial de fs. 136 a 137, responde al Recurso de Casación, señalando que el mismo no cumple los requisitos de interposición previstos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica que leyes fueron aplicadas falsa o erróneamente, simplemente según su argumento, realiza una relación de hechos que nada tienen que ver con el Recurso de Casación. Arguye incluso hechos biológicos que nada tienen que ver.

Respondiendo el Recurso planteado por la Recurrente, manifestó que lo que pretende la impetrante no le corresponde en legalidad ni legitimidad, desestimando la Renta de Viudedad en razón de los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Estableciendo en la parte pertinente de la normativa, cuando no tienen derecho a la renta de viudedad y explicando en cuanto a la legitimidad que del informe social, las declaraciones y referencias testificales, así como de los argumentos del propio Recurso de Casación se puede advertir la confesión de que la recurrente no convivió con el causante y que no le prestó el auxilio necesario en los momentos en que el causante fallecía, aceptando que vivía en una casa diferente por la imposibilidad de subir gradas por la lesión en su rodilla.

Culmina pidiendo se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el Recurso de Casación con costas.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo.

II.2. Recurso de Casación en el fondo

En cumplimiento de lo resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0199/2017-S1 de 23 de marzo de 2017, que determinó conceder tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Supremo 128 de 5 de mayo de 2016.

Resolución del Caso concreto, tal como el Tribunal refiere, se deben responder 9 puntos a fin de que se consideren cumplidos los requisitos de fundamentación y motivación del Auto Supremo.

1) Aplicación errónea e indebida del principio de verdad material.

2) No consideraron todas las premisas del art. 52 del CSS, ya que la primera premisa establece que la renta de viudedad se paga en las condiciones previstas a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado registrada como tal en los registros de la “Caja”, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, extremo que fue cumplido por su persona debido a que desde el año 2011 está registrada como esposa,

3) La segunda premisa exige que no hubiera impedimento legal para contraer matrimonio, aspecto que cumplió, porque ella y el causante se encontraban libres para contraer matrimonio.

4) La tercera premisa requiere que la vida en común se hubiera iniciado dos años antes del deceso del causante, situación que se cumplió, pues vivió con su esposo más de 20 años sirviéndole en los quehaceres del hogar, debiendo primar la realidad como rectora en materia social.

5) Se divorció de su primer esposo hace veinte años porque la dejó por otra mujer, y desde entonces se dedicó a servir a su segundo esposo – ahora causante-, lavando y haciéndole compañía; por lo que, sin mediar presión alguna se casaron el 30 de julio de 2010, siendo que la trabajadora social no reflejó la verdad en su informe;

6) El tercer párrafo del art. 52 del CSS dispone que no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada, aspecto cumplido; ya que ella nunca se divorció y no existe prueba al respecto en obrados;

7) En cuanto a la premisa de la separación de la esposa por dos o más años por su culpa, no se aplicó a su caso porque vivió junto al causante, pero debido a un accidente que sufrió no podía acceder a la casa del mismo.

8) El día del fallecimiento de su segundo esposo, ella se encontraba de viaje, dejándolo al cuidado de su nieta, a quien se le otorgó poder para el cobro de la renta porque no quería que se pensara que ella era ambiciosa y después de la muerte las nietas de su esposo se llevaron toda la ropa de su casa, extremo que permitió porque consideró que no era necesario conservarla y

9) Fueron indebidamente aplicados los arts. 52 del CSS; 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 7, 45 y 67 de la CPE.

Aplicación errónea e indebida del principio de verdad material.

El art. 180 de la Constitución Política en su parágrafo I. establece que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

El Principio de Verdad material o Verdad jurídica objetiva.-

Si bien el debido proceso adjetivo se instituye como la cima de una pirámide en la cual confluyen todos los principios, lo cierto es que la necesaria interrelación entre éstos, (incluso con aquellos que no han sido analizados a la luz del procedimiento, como la buena fe) son imprescindibles para formar criterio verdadero y llegar a la verdad material.

Bajo ese contexto, la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido fundamentadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es, o que nieguen la veracidad de lo que si lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, el Juez siempre debe buscar la verdad sustancial, como mecanismo para satisfacer el interés público.

En ese marco es preciso aclarar que al analizar una demanda se toman en cuenta todos los detalles que se someten a evaluación técnico jurídica, aplicando los principios rectores del derecho y del ordenamiento legal, por tal motivo, es preciso hacer una explicación del porqué de la decisión asumida, cuando la parte demandante hace de manera específica una confesión sobre las condiciones en las que se encontraba a momento del fallecimiento del derecho habiente.

En cuanto al concepto de confesión.-

La Confesión según el diccionario tiene dos significados:

1. Declaración o reconocimiento que hace una persona de un error, una falta o un delito, especialmente cuando lo hace ante un juez.

2. Declaración voluntaria que hace una persona de una idea, de un sentimiento o de algo que sabe y que antes no había hecho explícito.

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Confesión proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro”.

Por otra parte el código Procesal Civil, Ley Nº 439 en sus arts. 156 y 157 se refieren al alcance de la confesión y sus clases. En cuanto al Alcance de la confesión, señala que “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario”.

Por su parte en las clases de confesión podemos referirnos al parágrafo III del art. 157, confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

El legislador dispuso esta clasificación a fin de que el actuar de las partes o las actuaciones de los litigantes sean de buena fe, para llegar de manera correcta a la Verdad Material, de los hechos.

Sobre el caso concreto.-

En aplicación del art. 45 par. III y el art. 67 de la Constitución Política del Estado, artículo 67. En sus parágrafos I y II. que establecen:

Art. 45 par. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Art. 67 - I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley” Concordante con el art. 52 del Código de Seguridad Social.

En efecto el Art. 52 del CSS señala que “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso”. (el resaltado es nuestro)

Según el criterio vertido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0199/2017 –S1, se aplicó indebidamente este artículo pues no se demostró fehacientemente la separación de la esposa por más de dos años y que hubiera sido por motivos atribuidos a su culpa, pues solo se basó en el informe emitido por la visitadora social, quien expuso los pormenores de lo investigado según el trabajo que cumple como funcionaria del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

En este caso la impetrante demostró que era la esposa legítima, acreditado por el certificado de Matrimonio original emitido por Servicio de Registro Cívico; así también se verificó que está inscrita en los registros de la Caja Nacional, por la papeleta de beneficiarios de dicha entidad de salud.

No obstante queda probado, por las declaraciones de la demandante en su propio memorial de Casación, que ella no convivía con su esposo debido a una lesión de rodilla que no le permitía subir gradas, y llegar a la casa del que fuera su marido.

En aplicación del principio de legalidad establecido en el art. 4° de la Ley 2341 en su inc. g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;

Habiendo cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la renta de viudedad, se considera que a la Sra. Bertha Pérez Lizárraga Vda. de Godoy le corresponde dicho beneficio.

De lo señalado precedentemente, corresponde resolver el recurso, aplicando las disposiciones legales contenidas en el art. 220) pár. V del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, CASA, el Auto de Vista N° 83/15 de 5 de agosto de 2015 emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emita nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente Auto Supremo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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"... la impetrante demostró que era la esposa legítima, acreditado por el certificado de Matrimonio original emitido por Servicio de Registro Cívico; así también se verificó que está inscrita en los registros de la Caja Nacional, por la papeleta de beneficiarios de dicha entidad de salud. No obstante queda probado, por las declaraciones de la demandante en su propio memorial de Casación, que ella no convivía con su esposo debido a una lesión de rodilla que no le permitía subir gradas, y llegar a la casa del que fuera su marido."

Datos del proceso

Demandante
Bertha Pérez Lizarraga Vda. de Godoy
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso
Renta de viudedad
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0290-1/2017Fuente oficial