Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 290
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 98/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-135, interpuesto por Roberto Luis Valdivia Huanca, contra el Auto de Vista Nº 93/12, de 7 de agosto de 2012 de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales instaurado por Roberto Luis Valdivia Huanca contra Silver Jamil Santiago Oporto; la respuesta de fs. 139-141; el Auto de fs. 142 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 011/2012 de 6 de enero de 2012, cursante a fs. 99-103, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 30, disponiendo que el señor Silver Jamil Santiago Oporto cancele al demandante, la suma de Bs. 43.289,12.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones 2009 - 2010, aguinaldo 2008, 2009 y duodécimas del 2010, bono de antigüedad y subsidio prenatal, más la multa del 30%.
En grado de apelación planteadas tanto por el demandado y demandante (fs. 107-110 y 115-116), mediante Auto de Vista Nº 93/12 (fs. 127-128), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó la Sentencia Nº 011/2012; y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 29-30, salvando los derechos del actor para hacerlos valer en la vía legal correspondiente, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 132-135, interpuesto por la parte demandante, que en lo fundamental de su recurso denuncia:
1. Que el Auto de Vista recurrido no aplicó los artículos 48. II. III de la Constitución Política del Estado, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1º de mayo de 2006; mencionó también que el documento privado suscrito entre las partes que corre a fs. 64 no es válido por no tener el reconocimiento de firmas y rúbricas.
2. Que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho al apreciar incorrectamente las circulares: Nº 006 SVTR de 20 de enero de 2009; Nº 002 SVTR de 21 de junio de 2007 y Nº 003 SVRT de 10 de agosto de 2007 y el Memorándum Nº 002/2009 los cuales están dirigidos del demandado a los vendedores no así a los consignatario, lo que demostraría que estaban bajo la dirección y subordinación del gerente propietario, tampoco se consideró que la venta de ropa se lo realizaba en locales alquilados por el demandado, realizándose control diario a horas 10:00 y 3:00 de la tarde todos los días.
3. Señala como otro error de hecho, que el Auto de Vista recurrido toma en cuenta la planilla de fs. 60 y 62, la cual señala “a la CASA SILVESTER DE TELMO MIGUEL ESPADA OPORTO, PLANILLA DE SUELDOS Y SALARIOS MES DE DICIEMBRE DE 2007 y 2006” (sic.) respectivamente, siendo el demandado el señor Silver Jamil Santiago Oporto, revocando la Sentencia con una planilla de una persona que no es la demandada.
4. Que tampoco se consideraron la testificales ofrecidas por el demandado, las que coincidentemente estarían estableciendo el carácter de subordinación y dependencia de la relación laboral.
5. Que el Auto de Vista erróneamente refiere que no existe descuento alguno a los efectos del Seguro Social a corto y largo plazo, cuando este aporte no se retiene al trabajador, sino es un aporte al que está obligado el empleador.
Concluyó solicitando a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista Nº 93/12 de fs. 127-128 y en el fondo declare probada la demanda por existir inobservancia y violación de normas de orden público.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
En principio, en mérito de lo establecido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial que, fundamentan el principio de la verdad material, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, situación que en la jurisdicción ordinaria constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”; toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. En el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este Tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, ello con el fin de promover el principio ético - moral del “ama llulla”, consagrado como principio constitucional en el artículo 8. I de nuestra Carta Magna.
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