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TSJ

AS/0290/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 290

Sucre, 25 de agosto de 2014

Expediente : 113/2014-S

Demandante : Rosalba Terán Colque

Demandada : FUNDAPROVI

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 442 a 443 vta. y fs. 447 a 450 interpuesto por Genell Rodrigo Guachalla Escobar en representación de la Fundación Pro Vivienda (FUNDAPROVI) y Rosalba Terán Colque, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 029/2014 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rosalba Terán Colque contra FUNDAPROVI; el Auto No 120/2014 de fs. 454 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el trámite del proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 217/2013 de 2 de septiembre de fs. 394 a 401, mediante la cual el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbada la demanda formulada por Rosalba Terán Colque de fs. 22 a 23, que fue aclarada en fs. 25.

I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, la actora, mediante el memorial cursante de fs. 418 a 423 vta., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 217/2013 de 2 de septiembre y declaró probada en parte la demanda, debiendo la entidad demandada, cancelar la suma de Bs.13.826,35.-, por concepto de indemnización, aguinaldo (doble de la gestión 2004 y por duodécimas de la gestión 2005), y vacación (gestión 2005 por duodécimas).

I.3 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

I.3.1 El recurso interpuesto por Genell Rodrigo Guachalla Escobar en representación de FUNDAPROVI

Bajo la permisión del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) argumenta:

a) Manifiesta que, en el entendido que la Consultoría en Línea es únicamente aplicable al sector público se ha suprimido el valor vinculante de la Sentencia Constitucional (SC) No 351/2003-R y 281/2013-L, transgrediendo el art. 15 de la Ley No 254 Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo refiere que en la Resolución impugnada se manifestó que, la prestación de servicios profesionales (consultoría en línea) es ajeno a la esfera laboral, sin embargo el recurrente sostiene que los contratos de consultoría en línea si pueden ser suscritos entre privados.

b) Señala, no ser evidente que la Sentencia no haya valorado muchos aspectos del proceso como refiere el Auto de Vista, pues más al contrario, la Resolución de primera instancia a compulsado adecuadamente las pruebas aportadas, de acuerdo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque en el caso presente la demandante es una profesional que conocía plenamente sus derechos incluso mejor que el empleador y con ese conocimiento firmó un contrato de prestación de servicios conforme al art. 752 del Código Civil (CC), no siendo válido ni ético que después que concluyó dicho contrato pretenda cambiar el régimen jurídico del mismo y cobrar beneficios sociales.

c) Finalmente refiere que la demandante, contaba con RUC y con NIT y por eso facturaba como profesional independiente bajo el concepto de honorarios conforme se evidencia de fs. 57 a 76 advirtiéndose la inexistencia de relación laboral, en el mismo sentido se tiene la declaración del testigo de descargo Willy Zelada de fs. 233 a 234 quien firmó un contrato de consultoría de prestación civil al igual que la actora, declaración que es contraria a lo afirmado por ésta a momento de presentar su demanda. Se evidencia que la relación con FUNDAPROVI era netamente civil conforme a los cronogramas de prestación de informes al BID de fs. 54 y 55, poder de fs. 145 y 147 que se otorga a abogados externos, así como las gestiones legales que realizaba la demandante era un servicio accesorio al microcrédito y no permanente (fs. 37 vta.) consecuentemente el trabajo que prestó la demandante era de consultoría en línea y no corresponde el pago de beneficios sociales conforme se determinó en Sentencia.

I.3.2 El recurso de casación interpuesto por Rosalba Terán Colque

Bajo la permisión del art. 253.1).3) del CPC indica:

i) Refiere que el Tribunal de Alzada estableció un salario promedio indemnizable de Bs. 3.260,25, pero no tomó en cuenta el monto adicional de Bs.700.- que percibía conforme evidencia las literales de fs. 4,6 y 111, en consecuencia indica que su salario promedio indemnizable es de Bs.4.322,5.- por lo que el Auto de Vista no observó las previsiones contenida en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del DS No 1592 de 19 de abril de 1949.

ii) Respecto a la causal de retiro, manifiesta que el Auto de Vista si bien establece la existencia de relación laboral, pero contrariamente determina el contrato como a plazo fijo y niega el pago al desahucio, sin tomar en cuenta que la demandante ejercía el cargo de Asesora Legal de FUNDAPROVI bajo subordinación y dependencia, en labores propias del giro de la empresa, asimismo refiere que el contrato a plazo fijo no debe ser mayor a 1 año pero que en el caso presente se operó por 1 año y 6 meses habiéndose realizado dos contratos dando lugar a la tácita reconducción, advirtiéndose que el A quo no observó la previsión estipulada en los arts. 1 y 2 del DS No 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 4 del DS No 28699, así como el principio de la primacía de la realidad, referidos a la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y garantizar la continuidad del trabajador, por lo que le corresponde el pago del desahucio habiéndose vulnerado también el art. 4 de la LGT.

iii) En relación a las vacaciones señala que el Auto de Vista consideró aplicar el DS No 12058 disponiendo el pago por duodécimas de la segunda gestión, sin tomar en cuenta que el empleador encubrió una relación laboral en un contrato Civil consecuentemente dicha infracción no es atribuible al trabajador, máxime si los derechos laborales son irrenunciables, asimismo tampoco se tomó en cuenta que la relación laboral fue interrumpida por decisión de la parte empleadora, que impidió hacer uso de ese derecho más aun considerando que el 21 de enero de 2005 cumplió 1 año de trabajo y tenía toda la gestión 2005 para hacer uso de vacaciones pero la parte empleadora procede a retirarle el 26 de julio de dicha gestión.

iv) Referente a las horas extras, manifiesta que el Tribunal de Alzada determinó la improcedencia del mismo debido a una supuesta falta de prueba de cargo olvidando lo previsto por el art. 66 del CPT, que no valoró las literales de fs. 198 a 221 y de 212 a 221, por las cuales se demuestra la existencia de más de 350 horas extraordinarias y 59 horas nocturnas, asimismo no se valoró que el empleador en ningún momento presentó el libro de registro de asistencia y planillas de horas extra, con lo que quedó demostrado la presunción de existencia de horas extraordinarias.

I.4 PETITORIO

La Entidad demandada, pide que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, determinando la improcedencia del pago de beneficios sociales debido a la inexistencia de relación laboral entre partes.

Por su parte la demandante, solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, por falta de apreciación y valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas legales y por consiguiente se revoque parcialmente en los puntos antes expresados.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 Consideraciones previas

1) Sobre la relación de dependencia

En este acápite se denuncia que el contrato de Consultoría en Línea no es únicamente aplicable al sector público sino también al sector privado y que siendo aplicable a este, no existe relación laboral conforme evidencian las pruebas de fs. 56 y 57 la declaración del testigo de descargo de fs. 233 a 234, los cronogramas de prestación de informes al BID de fs. 54 y 55, poder de fs. 145 y 147 que se otorga a abogados externos, así como las gestiones legales que realizaba la demandante.

Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con la denuncia efectuada.

2) Principio pro operario

La Constitución Política del Estado, otorga al trabajo la calidad de tanto derecho fundamental como garantía, así el art. 48.II Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).

3) Principio de primacía de la realidad

El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243).En análoga dirección se ha dicho que "...cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

En definitiva, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.

4) Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS No 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

5) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; esta Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

6) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Rosalba Terán Colque
Demandado
FUNDAPROVI
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2014AS/0290/2014Fuente oficial