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TSJ

AS/0290/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 290/2015-RA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : Oruro 6/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhonny Sergio Quispe Equize

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, que cursa de fs. 247 a 250 vta., Jhonny Sergio Quispe Equize interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 31 de octubre, de fs. 217 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria Darlin Vásquez Yupanqui en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 08/2013 de 2 de septiembre (fs. 160 a 171); por la que se declaró, al imputado Jhonny Sergio Quispe Equize autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados, el primero por los arts. 308 Bis del CP y 3 de la Ley 2033; y, el segundo por los arts. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 54, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintitrés años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el acusado Jhonny Sergio Quispe Equize formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 194 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 31 de octubre (fs. 217 a 223 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de 2015 (fs. 224), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 247 a 250 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente alega, que en el primer motivo de su recurso de apelación, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva en relación a la Ley 2026; toda vez, que los hechos se hubieren producido por una parte en junio de 2011, donde supuestamente su persona habría abusado sexualmente de la menor; y, por otra el 1 de enero de 2012 que habría cometido actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, tipificándolo como Abuso Deshonesto; empero, afirma, que de los acontecimientos de junio de 2011 conforme lo establecido en las acusaciones, su persona era menor de edad y por consiguiente inimputable, extremo que habría sido uno de los argumentos planteados ante el Tribunal de Sentencia en un incidente por defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista apartándose del orden de su apelación, efectuó un recuento desordenado de cómo plantear un recurso de apelación, sin distinguir los periodos señalados; respecto a la minoría de edad y cuando supuestamente habría adquirido la mayoría de edad, tampoco explicó de qué manera debía enlazarse a los hechos del 1 de enero de 2012, cuando era menor de edad, limitándose a señalar que en el folio 221, inciso b), de la prueba, se demostró que su persona habría nacido el 14 de diciembre de 1994, conforme a la prueba a fs. 84 consistente en su certificado de nacimiento, no existiendo, por consiguiente, error en la consigna de su edad, extremo que considera el recurrente, una revalorización de la prueba; ya que, al remitirse a un folio y a una prueba concreta se constituyó en un Tribunal de Derecho y no de hecho.

Agrega, que su apelación no versó en que se hubiera equivocado las edades; sino, en que no se resolvió la cuestión incidental de cómo se tomó en cuenta los hechos de supuesta Violación a una etapa en la que su persona era menor de edad; puesto que, los hechos atribuidos a su persona cuando era inimputable, no pueden servir de sustento para condenarlo por hechos posteriores en el que presumiblemente hubiere adquirido la mayoría de edad, aspecto que a su criterio, vulneraría los alcances del art. 5 del CP, constituyendo defecto absoluto que afecta al principio de legalidad, resultando el Auto de Vista “SITRA PETITA”, que vulnera el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por ser incompleto, atentando a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 39 de 19 de enero de 2008, 284 de 13 de mayo y 329 de 28 de mayo ambos de 2004.

2) Como otro agravio, refiere, que el Tribunal de alzada con fundamentación insuficiente o “sitra petita” equivocó el entendimiento de su recurso respecto a los alcances del art. 6 del CP, y la aplicación de las normas especiales contenidas en la Ley 2026, limitándose a señalar que en cuanto, al traslado de su persona hacia el centro penitenciario “San Pedro” del centro de observación albergue “Mi Casa”, su persona contaría con 17 años de edad, no existiendo quebrantamiento alguno de la citada ley; “ya que en el orden del Art. 237 del CPP, implican la condición de detenido preventivo que tiene como única condición el guardar privación en atención al tipo penal calificado (pena máxima más de cinco años)”, argumento que considera, confusa; puesto que, conforme el citado artículo se atendría a la penalidad del tipo, no entendiendo qué quiso decir el Tribunal de apelación; toda vez, que no señaló que normas deberían ser aplicadas en los casos de menores, en observancia de los arts. 2, 3, 4 y 218 sobre los cuales no habría señalado nada, constituyendo defecto absoluto que a su criterio no requiere de precedentes.

3) Como tercer motivo, refiere, que el Tribunal de alzada no reparó sobre el punto de su apelación referido a la audiencia conclusiva; donde, su defensa claramente señaló que en dicha audiencia su persona no tuvo defensa alguna, ya que, sin su conocimiento se habría convocado a un abogado que no era defensor de oficio, quien únicamente señaló que no oponía incidentes ni excepciones, alegado al respecto el Tribunal de alzada que este punto debió cuestionarse mediante apelación incidental, y al no haberlo formulado su derecho habría precluído, al efecto invoca la Sentencia Constitucional 1102/2002-R, que afirma, haber citado en su recurso.

4) Por otro lado como cuarto agravio, señala, que respecto a su reclamo de incorporar prueba extraordinaria, el Tribunal de alzada en el folio 221 inc. c), reconoció, que su persona no ofreció prueba alguna; además, que no era posible ofrecer prueba en la audiencia conclusiva, que conforme prevé el art. 325 del CPP, la prueba debió presentarse en el plazo de 5 días; sin embargo, alega, que no explicó de qué modo dicho plazo es perentorio o por qué razón no podría admitirse prueba en dicha audiencia, limitándose a señalar, que de acuerdo a jurisprudencia constitucional y ordinaria, sería de aplicación obligatoria, la condición era que surja del debate; empero, no señaló de qué jurisprudencia se trata; habida cuenta, que si el Tribunal hubiera examinado el acta de juicio para advertir si hubo o no debate; afirma, que hubiere incurrido en una nueva valoración probatoria.

Continúa su recurso y señala que en la parte final del referido inciso de la Resolución recurrida, habría señalado que la solicitud de incorporar producción de prueba pericial, recae en improcedente, aspecto que, -asevera- no le quedó claro; puesto que, en ninguna parte de su recurso habría solicitado ello, constituyendo a su criterio, defecto absoluto por considerar una incorporación ajena a su recurso.

5) Bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL VINCULADA A LA DISCUSION FINAL O CONCLUSIONES” (sic); refiere, que ante su reclamo de solicitud de receso en audiencia, que habría sido rechazado por Auto 93/2013, con el argumento de que su defensa conocería el caso no siendo necesario el mismo; el Tribunal de alzada, se habría remitido únicamente a la disposición del art. 335 del “P.P.” (sic), no explicando si es aplicable o no la eventualidad del art. 356 conforme habría solicitado en su recurso, confundiendo los recesos con la suspensión; sin considerar, que una cosa es la suspensión de la audiencia y otra la declaratoria de recesos, de acuerdo al art. 334 del CPP, concurriendo; en consecuencia, un defecto absoluto que afectaría a su derecho a la defensa y a la prosperabilidad del presente recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhonny Sergio Quispe Equize
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0290/2015-RAFuente oficial