Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 290/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.359/2015.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25 a 26, formulado por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas, en su condición de abogado del Banco Solidario S.A., contra el Auto de 2 de octubre de 2015 cursante a fs. 20, por el que se desestima el recurso de casación, interpuesto contra la Resolución A.I. Nº 76/15 de fecha 18 de junio de 2015 de fs. 3, dictado por la Sala Social y Administrativa, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Angélica Andrea Monrroy Villafuerte contra el Banco Solidario S.A., ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO I: Que, Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas, en su condición de abogado del Banco Solidario S.A. por memorial de fs. 25 a 26, formalizó recurso de compulsa contra el Auto de 2 de octubre de 2015 cursante a fs. 20, del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada desestimó el recurso de casación, con el argumento de que el recurso no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en consecuencia declara la ejecutoria de la Resolución Nº 76/15 de 18 junio de 2015 en conformidad del art. 262 del Adjetivo Civil.
Que interpuesto el recurso de compulsa, manifiesta que el mismo procede por negativa indebida del recurso de casación, en conformidad del art. 283.3) del CPC; asimismo, que la línea jurisprudencial, respecto a la garantía del principio de impugnación, sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como el principio pro accione, que tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial en el fondo sobre las pretensiones o agravios invocados.
Que interpuesto el recurso de casación, se debe tomar en cuenta que el art. 255 del CPC, desde y a partir de la Constitución y Convenios Internacionales que son de aplicación preferente, modulan las normas internas en sujeción de los arts. 13.IV, 14.IV, 256 y 410, tomando en cuenta especialmente el derecho a la impugnación, previsto como parte del debido proceso y defensa en su vertiente de doble instancia; así también, el art. 271 del Código Procesal Civil, que aún no está vigente, empero es más amplia para la determinación de las causales de procedencia del recurso de casación, no estableciendo las limitantes establecidas en la norma anterior, lo que significa que es una posición más permisiva a favor de las partes; y que el art. 14.IV Constitucional establece una restricción a la interpretación contraliteral o interpretación al contrario.
De igual manera mencionó que el recurso de casación se basa estrictamente en el derecho que tienen las partes y especialmente el demandado de conocer a ciencia cierta la pretensión principal de la parte demandante, y es fundamental determinar los alcances de la pretensión de las partes por el principio de contradicción, por lo que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que busca impedir la continuidad del ritualismo procesal extremo, en procura de salvaguardar un orden social justo, que de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías.
Mostrando 11 de 21 parrafos.