Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2017
Sucre, 19 de abril de 2017
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial de 31 de marzo de 2017 de fs. 11812 a 11816, los coimputados Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, plantean corrección procesal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra los impetrantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en grado de Tentativa; previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN PROCESAL
Los solicitantes alegan que mediante Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, realizó el juicio de admisibilidad respecto de su recurso de casación, así como de los interpuestos por otros sujetos procesales, respecto de los cuales determinó la admisibilidad para el análisis de los motivos primero, segundo y tercero, en sus incs. a), b), c), g), h), i), j), k), l), m), n) y o); no obstante de ello, se abstrajo del análisis, de los incs. d), e) y f) del mencionado recurso de casación, bajo el argumento de que dichos puntos, motivos de impugnación serían incidentales y no correspondería su tratamiento vía recurso de casación.
Agregan que, el mismo Auto Supremo, más adelante, a tiempo de realizar el análisis de las cuestiones incidentales, respecto a la inadmisibilidad de los motivos de casación del recurrente Luis Jaime Barrón Poveda, señala en forma expresa lo siguiente: “…se explicó que la denuncia sobre aspectos que fueron cuestionados mediante la apelación incidental, aunque sea reservada en restringida, no corresponden ser analizados en casación, siendo la única excepción cuando se demanda incongruencia omisiva y sólo objeto de desentrañar si se trata de una falta de respuesta total, para determinar la atención del reclamo, sin injerencia en el fondo de lo que se resolverá”. Bajo ese contexto, resulta evidente que el tratamiento brindado a los motivos de casación incoados por su parte en los incs. d), e) y f), a efecto de tomarlos como inatendibles, vulnera el principio, valor, derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que les asiste, al pretender, el Tribunal de cierre eludir la aplicación de sus líneas de precedentes, contrariando su propia doctrina legal, dado que a su criterio, en los mencionados incisos se denunciaron incongruencias omisivas: En el inc. d) se señaló que los fundamentos del Auto de Vista, se limitó a realizar una copia y ampliación de los fundamentos de los Autos impugnados, sin responder a los motivos precisos del agravio…; en el inc. e) se relata que; sin embargo, de manera sesgada, el Tribunal de apelación tomó otros tópicos para soslayar el tema de fondo; y en el inc. f) se denunció que los Vocales no absolvieron la denuncia.
Finalizan manifestando que las razones para desechar los motivos de casación, serían que los mismos versarían sobre cuestiones incidentales, aunque dichos motivos se basen en falta de motivación y respuesta a los puntos apelados, de donde se puede apreciar que el Tribunal Supremo ingresa en una incongruencia o incoherencia interna, pues en relación al recurrente Luis Jaime Barrón Poveda desecharon sus motivos de casación, bajo el fundamento de que no corresponden ser tratados por ser cuestiones incidentales, haciendo una salvedad, que se trate de incongruencia omisiva, extremo que se reclama en sus motivos de casación; contrariando su propios precedentes jurisprudenciales, entre ellos, los Autos Supremos 37/2016-RRC de 21 de enero, 100/2011 de 25 de febrero, 025/2010 de 4 de febrero, 92/2013 de 28 de marzo y 62/2012 de 4 de abril, donde se hubieran pronunciado sobre aspectos incidentales que se refieren a la prueba. Al margen que se estaría trastocando la imparcialidad objetiva que debe primar en una instancia como es la casación, que debe garantizar una revisión integral del fallo condenatorio; sin embargo, de forma contraria, parecería que se están pretendiendo apartar los puntos neurálgicos de casación, a efectos de confirmar un infame y abusivo Auto de Vista.
Por lo señalado, solicitan los peticionantes que se disponga la rectificación del Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero; en cuyo mérito, se dispondrá la admisión para el análisis de los incs. d), e) y f), del recurso de casación incoado por sus personas, en cumplimiento de los precedentes establecidos sobre dicha temática manteniéndose incólume en lo demás y sea con las demás formalidades que establezca la ley.
II. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN PROCESAL
Una vez que fue corrida en traslado la petición de corrección procesal a las partes del proceso, el representante del Ministerio Público, Jhonny Escobar Paredes hizo conocer su respuesta, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2017, con los siguientes argumentos:
Las facultades procesales de los imputados, se deben hacer valer a través de los medios y formas que el procedimiento penal establece, así de una parte, debe considerarse que el precepto contenido en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las “resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, de ello se tiene que, el Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero, no tiene previsto recurso en su contra y si los imputados consideran que existían en el mismo algunas expresiones oscuras, era necesario suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, debieron recurrir al art. 125 del CPP, dentro del plazo estipulado en dicha norma, y no pretender corregir, incurriendo en causales de convalidación del art. 170 en sus incs. 1) y 2) del CPP.
Agrega que, se debe puntualizar que en el caso del recurrente Jaime Barrón Poveda, su recurso de casación, específicamente en el motivo Octavo en su numeral 2), no se viabilizó el análisis en casación, justamente por tratarse de aspectos cuestionados mediante apelación incidental, determinando que no corresponde viabilizar su análisis en etapa casacional y si bien se admiten en el mismo motivo Octavo, los incs. 1) 3) y 4), es porque el recurrente, Jaime Barrón Poveda, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del adjetivo procedimental y no se puede considerar vía corrección procesal, aspectos cuestionados sobre la legitimación objetiva; puesto que, el referido art. 394 del CPP es explícito, ya que no es admisible un recurso por falta de legitimación objetiva; aspecto que, forma parte de la jurisprudencia sentada por la misma Sala, así se tiene de los Autos Supremos 735/2015-RA de 2 de diciembre, 632/2015-RA de 26 de noviembre, 633/2016-RA de 23 de agosto, 712/2016-RA de 19 de septiembre, 717/2016-RA de 19 de septiembre y 736/2016-RA de 26 de septiembre, entre otros; por lo tanto, pretender que para el caso concreto de los impetrantes, sería crear una sub regla ad hoc, pese a que en su memorial tampoco justificaron ni fundamentaron las razones por las que debería modificarse esa línea jurisprudencial.
Concluye sosteniendo que al no ser idónea la vía intentada, infundados los motivos alegados y sobre todo al estar la resolución observada apegada a derecho y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Penal, el petitorio se convierte en dilatorio, buscando alargar la decisión final del proceso y con ello, lograr su extinción; por lo que, resultaría aplicable lo preceptuado por el art. 315.III del PP, modificado por la Ley 586.
Por lo anotado, solicita mantener incólume el Auto Supremo 031/2017-RA, rechazando la solicitud de corrección procesal planteada, por infundada, aplicando el art. 315 del CPP.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los fundamentos expuestos por Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier en su solicitud de corrección procesal, corresponde a continuación analizar los argumentos planteados y emitir resolución, en observancia al art. 124 del CPP.
Previo a ingresar a la resolución de los motivos concretos, resulta necesario establecer la competencia otorgada por las normas procesales a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de viabilizar la atención a lo demandado. En ese orden, se tiene que el Código de Procedimiento Penal, establece normas que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas, la prevista en el art. 167 del cuerpo legal citado, que en su primer parágrafo dispone: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado." Subsiguiente a dicha norma, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 del mismo Código dispone que: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Entonces, del texto de ambas disposiciones legales, se desprende que el vigente sistema procesal permite la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos pueden ser corregidos; por lo mismo, con base a la norma prevista por el art. 168 del CPP, el juzgador puede modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso.
Dicho ello, corresponde a continuación verificar las denuncias realizadas por los solicitantes en torno a la inadmisión en el análisis de fondo de los incs. d), e) y f) de su recurso de casación por tratarse de temas incidentales, dispuesta mediante Auto Supremo 031/2017-RA de 20 de enero.
En primer término resulta necesario revisar los argumentos de denuncia contenidos en el tercer motivo del recurso de casación planteado por los solicitantes, además de Jhon Clive Cava Chávez y Flavio Huallpa Flores, que consta de 10 incisos enumerados del inc. a) al inc. o), circunscrito a la siguiente fundamentación, relativa únicamente a los incisos ahora cuestionados, como los incs. d), e) y f); motivo que inicia con la siguiente afirmación:
Mostrando 27 de 53 parrafos.