Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0290/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Las partes recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrio en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver el quinto motivo denunciado y remitirse al tercer agravio resuelto, sin explicar por qué fue suficiente la prueba testifical de cargo; y, finalmente sin sustentar adecuadamente s...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 290/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo 2019

Expediente: Chuquisaca 42/2018

Parte acusadora: Ministerio Público y otra

Parte imputada: Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra

Delito: Estafa

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2018, cursante de fs. 348 a 354, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, de fs. 316 a 324, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 199 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón (fs. 134 a 155), previo memorial de subsanación (fs. 174 a 175 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 239 a 244); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 216/2018 de 24 de julio, que declaró parcialmente procedente el recurso deducido, en relación al segundo motivo planteado, concediéndoles el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Transcribiendo el acápite II.2 del Auto Supremo 313/2018-RRC de 18 de mayo, dictado dentro del presente caso de autos, refiere que el Tribunal de apelación volvió a incurrir en el defecto de incongruencia omisiva, pues no habría señalado que prueba fue suficiente para generar certeza sobre su culpabilidad en la comisión del delito de Estafa; transcribiendo la resolución del quinto motivo de apelación restringida, arguyen que el Tribunal de apelación, se limitó a desacreditar a los testigos de descargo y tratando de cubrir esa omisión, se habría remitido a los argumentos que expuso a tiempo de resolver el tercer agravio del recurso de alzada; circunstancias que no tendrían relación, toda vez que en el tercero, su reclamo sería la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, y en el quinto motivo de apelación restringida, habría denunciado la inexistencia de prueba suficiente sobre la comisión del delito de Estafa. Continúan señalando que el Tribunal de apelación no les explicó porque consideraron suficiente la prueba testifical de cargo –Dora Avalos Canales y Adela Azurduy Marques-, que en su criterio, no acredita de manera suficiente el hecho ilícito acusado, pues serían referenciales y por tanto existiría duda razonable; asimismo, en juicio la prueba testifical de descargo, cuyos nombres y testimonio detalla en su recurso de casación, y que serían presenciales, desacreditarían la versión de la querellante, generando duda razonable. Por ello, sostienen que el Tribunal de alzada evadió dar respuesta al quinto motivo de alzada, omitiendo en su resolución hacer mención a norma alguna o línea jurisprudencial que le hubiera servido de sustento, amparándose en hechos subjetivos al señalar que la duda razonable debe ser manifestada por el Juez o Tribunal de mérito y no por los acusados, vulnerando con dicho argumento su derecho a la defensa, igualdad, seguridad jurídica y principio de certeza.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 361 a 363, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Zurita y Lorena Lazcano Chumacero, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita y Lorena Lazcano Chumacero, iban a ayudar a la víctima a hacer los trámites, tratos y contratos con los tíos, que eran los dueños de la casa objeto del litigio, a precio más bajo de lo que en realidad costaría el inmueble.

Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de dinero a la víctima refiriendo que se iban a hacer cargo del trámite de compra, pago de impuestos, abogados y otros; a cuyo fin, la víctima en diferentes fechas y montos envió dinero a las imputadas.

La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del inmueble, transfiere en calidad de venta a la co-imputada Lorena Lazcano Chumacero, quien lo hace también para sus hermanos Sebastián, Juan José, María Fernanda, Vanessa, Adela Ximena y Geyza Fabiola, todos de apellido Lazcano Chumacero.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

Se violó el derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y errónea calificación de los hechos relativa al delito de Estafa.

La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en sus arts. 366 y el segundo párrafo del 365, ambos del CPP.

La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba testifical de descargo.

La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa.

Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos acusados por el Ministerio Público y contradicciones en las testificales de cargo.

II.3.  Del primer Auto de Vista anulado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, solo en relación al tercer motivo del recurso y por delito doloso; concediendo a las imputadas el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y sometiéndolas a un periodo de prueba de dos años, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto, al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, no resulta evidente ya que se constata en los fundamentos de la Resolución de mérito, aunque de manera escueta, la existencia de los especiales elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.

De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en sus arts. 365 segundo párrafo y 366 del CPP, las imputadas demostraron que no contaban con antecedentes penales de condena anterior por delito doloso; por lo que el reclamo al respecto, sí corresponde ser acogido y siendo un defecto de fundamentación jurídica el Tribunal cuenta con la facultad de subsanarlo de manera directa, con la potestad conferida por el art. 414 del CPP.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0290/2019-RRCFuente oficial