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TSJ

AS/0290/2020-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2020Civil
Proceso
Liquidación judicial de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 290/2020-RI

Fecha: 15 de agosto de 2020

Expediente: LP-47-20-A

Partes: Administración Boliviana de Carreteras (ABC) c/ Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L.

Proceso: Liquidación judicial de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de liquidación judicial de contrato seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., y el Auto de concesión de 17 de junio de 2020 cursante a fs. 863, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 162 a 166 vta., subsanada de fs. 334 a 335 vta., la Administración Boliviana de Carreteras (ABC) inició un proceso de nulidad de documentos públicos y otros; acción que fue dirigida contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L quien una vez citada según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691 de obrados donde el Juez N° 7 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADAS las excepciones de arbitraje e incompetencia opuestas por la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), mediante memorial de fs. 801 a 804 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., donde señaló:

Que el apelante manifestó que existió una coacción legal, al señalar que el Juez A quo le estaría obligando a someterse a una conciliación y arbitraje, sin embargo el Tribunal de alzada manifestó que de la lectura del contrato de servicios de consultoría cursante de fs. 66 a 71 advirtió que la solución de controversias que surge del contrato deberá someterse a proceso judicial/arbitral conforme la Ley del país del contratante, por lo que señalan que el Juez A quo obró al margen de las pruebas aportadas al proceso, a los antecedentes de la causa y a la normativa señalada, además que el contrato de consultoría fue realizado de manera voluntaria y firmada a su entera conformidad, fundamentos por los cuales en conformidad con el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691, así como el auto de 15 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 794 a 795 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangueza, según memorial de fs. 855 a 858 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) mediante sus representantes legales Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente lo dispuesto en los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, así como la cláusula décima segunda del contrato ABC N° 477/08-GCV-SER-BM-FDLP de 15 de diciembre cursante en obrados, la cual estipula respecto a la solución de controversias que pueda suscitarse entre las partes, situación que hizo que el proceso se desarrolle con vicios.

Que del análisis de la cláusula de solución de conflictos del contrato anteriormente referido, se evidenció que no establece como única forma para la solución de una controversia el arbitraje, que importe además la renuncia a la vía judicial, porque no puede constituirse la misma en una cláusula o convenio arbitral, más aún si se considera que entre la vía arbitral y ordinaria tiene preferencia la vía ordinaria conforme lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron oportunamente denunciadas en el recurso de apelación y que van en contra del principio de legalidad y seguridad jurídica, por ende, en contra del debido proceso.

Que de existir una interpretación correcta de los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, el Tribunal de alzada no ampararía la decisión asumida en la resolución recurrida dado que la cláusula contractual que contiene el tema de solución de controversias en el presente caso, para ser considerada como cláusula arbitral debe tener dos elementos esenciales, aspecto que no concurre en el caso de autos.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Boliviana de Carreteras (ABC)
Demandado
Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L.
Proceso
Liquidación judicial de contrato.
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2020AS/0290/2020-RIFuente oficial