Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 290/2021
Fecha: 08 de marzo de 2021
Expediente: SC-13-21-S.
Partes: Jaime Marcelo Vaca Joffre c/ Asociación Accidental “La Sierra”
representada legalmente por Jorge Wálter Arce Guzman.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso el recurso de casación de fs. 181 a 186, interpuesto por Jorge Wálter Arce Guzmán en representación de la Asociación Accidental “La Sierra” contra el Auto de Vista Nº 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez , Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Jaime Marcelo Vaca Joffre contra el recurrente, el Auto de concesión de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 190, el Auto Supremo de admisión Nº 131/2021-RA de fs. 197 a 198 vta., lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Planteada la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios de fs. 56 a 59 vta., ratificado a fs. 65, por Jaime Marcelo Vaca Joffre contra la Asociación Accidental “La Sierra” representada por Jorge Wálter Arce Guzmán, quien una vez citado contestó negativamente de fs. 116 a 121.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial tercero de la ciudad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 106/2019 de 09 de octubre cursante de fs. 145 a 149 vta., donde declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandado, a través del memorial de fs. 152 a 154 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Razonó que las partes deben cumplir de buena fe los contratos, de modo que el demandando debía abstenerse de realizar un acto que implique terminar intempestivamente la relación contractual, lo cual no fue cumplido al haber contratado otro camión cisterna.
Consideró que mediante las pruebas testificales se comprobó que el contrato se extendió y que el demandado contrató otro camión cisterna, con lo cual se acredita el incumplimiento contractual.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por el demandado, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señaló que se realizó una errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo, las cuales prueban que la contratación del camión cisterna fue por el periodo de 365 días calendario, en tal sentido no hubo incumplimiento de contrato, sino una extinción por cumplimiento conforme el art. 351 num. 1) del Código Civil.
2. Pugnó la interpretación errónea de los arts. 520 y 568 del CC, ya que se restó valor a la prueba documental de fs. 103 a 112 frente a las testificales de fs. 127 a 132, por lo que el contrato de alquiler no podía sobrepasar los 365 días, ni tampoco podía haberse dado una tácita reconducción del contrato, por lo que no hubo incumplimiento de ninguna parte contratante ni el demandante realizó actividades posteriores a la extinción del contrato, tal como se aprecia de las facturas y parte diario.
3. Acusó que hubo aplicación indebida de la doctrina aplicable, porque el contrato del camión cisterna se extinguió a los 365 días calendario, por lo que debió aplicarse el art. 365 del CC.
4. Manifestó la falta de fundamentación y motivación, ya que no se fundamentó porque se les otorga más valor a las pruebas testificales que a las documentales.
5. Destacó la incongruencia en la Sentencia, debido a que no estaba en discusión ni en incumplimiento del contrato ni el pago de daños y perjuicios, por lo que todas las pruebas para demostrar el supuesto incumplimiento debieron ser rechazadas.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista y delibere en el fondo declarando improbada la demanda.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…”.
III.2. Del contrato de arrendamiento.
En referencia a los elementos contrato de arrendamiento el Auto Supremo: Nº 67/2020 de 23 de enero orienta: “Sobre el particular el A.S. Nº 149/2012 de 06 de junio señaló que:” El contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio que esta última debe pagar por concepto de arriendo, alquiler o renta.
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