Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0290/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, de manera errónea refiere el plazo existente entre el despido o retiro del trabajador hasta la fecha de la interposición de su demanda de reincorporación, toda vez que su despido fue en fecha 29 de diciembre de 2017 hasta la interposición de su de...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 290

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 242/2023

Demandante: Verónica Leticia Totola Flores y otro

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 962 a 968, interpuesto por Verónica Leticia Totola Flores, Rolando Laura y Heber Condori Yanique, contra el Auto de Vista N° 224/2022 SSA-II de 29 de noviembre, de fs. 957 a 960, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación de fs. 971 a 976; el Auto Nº 186/2023 SSA-II de 17 de abril, de fs. 977, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 985, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 8 de abril, de fs. 887 a 908; declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26, subsanación de fs. 29 a 30 y de fs. 33, sin costas en aplicación a lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 1178; IMPROBADA la excepción de prescripción o caducidad, opuesta a fs. 63 a 65; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, en ejecución de Sentencia, deberá proceder a la reincorporación de los actores Verónica Leticia Totola Flores en calidad de Técnico Administrativo III como Radio Operadora, dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos; de Rolando Laura en calidad de Técnico Administrativo II como Supervisor dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos; de Heber Condori Yanique en calidad de Técnico Administrativo II como Fiscal de Industrias dependiente de la Unidad de Registro y Control, Dirección de Gestión Integral de Residuos, en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraban desempeñando al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, en aplicación a lo establecido por el art. 10-III, modificado por DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, siempre y cuando los actores no hayan prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades a fin de evitar doble remuneración.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 924 a 934; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 224/2022 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 957 a 960, que REVOCÓ la Sentencia Nº 35/2021 de 8 de abril y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación e improbada la excepción de prescripción o caducidad.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 962 a 968, los demandantes interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Refirió que le Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de la Ley, toda vez que, el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010 en su Artículo Único, expresa: ““podrá” recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo”, dando la opción o facultad al trabajador de optar por interponer su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, pero no menciona que no pueda interponer demanda ante una instancia judicial de manera directa, por lo que el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista debió considerar el referido DS y por tanto confirmar la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación de los trabajadores.

Acusó que el Tribunal de alzada, de manera errónea refiere el plazo existente entre el despido o retiro del trabajador hasta la fecha de la interposición de su demanda de reincorporación, toda vez que su despido fue en fecha 29 de diciembre de 2017 hasta la interposición de su demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados en fecha 22 de junio de 2018, por lo que habrían transcurrido 5 meses y 23 días, es decir, la demanda fue interpuesta antes de los 6 meses, agregando que el DS Nº 0495, refiere la posibilidad de interponer la demanda ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, no establece un determinado tiempo para interponer la demanda de reincorporación ante instancias judiciales.

Citó y desarrolló las SCP 0135/2013-L y SCP 0337/2013-L, argumentando que la referida jurisprudencia señala que los trabajadores no se encuentran exentos de interponer demanda de manera directa ante la judicatura laboral y dentro de los 5 meses porque no existe plazo de caducidad al respecto, por lo que, el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente lo establecido por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010.

Señaló que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 48-I de la CPE, toda vez que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son inembargables e imprescriptibles y en el presente caso no pueden negar los derechos adquiridos, vulnerando el Tribunal de alzada en derecho a la reincorporación y sueldos devengados.

Acusó que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115 en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna, toda vez que reconoce que habrían presentado la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados en fecha 22 de junio de 2018, sin argumentar, sustentar y/o fundamentar en qué normativa apoya este aspecto, que, por principio de inmediatez, supuestamente se debía acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Indicó que los precedentes establecidos en la Jurisprudencia arrimada en el proceso, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, los cuales limitan al mismo, única y exclusivamente a un control exacto de la Ley, agregando que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes, mismos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de reincorporación y sueldos devengados.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, la Entidad municipal demandada, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 971 a 976, conforme los siguientes argumentos:

Acusó que los recurrentes desconocen la amplia jurisprudencia reiterada sobre la oportuna reacción que debe tener el trabajador ante un supuesto despido injustificado, por lo que el Auto de Vista actuó conforme a normativa, aplicando jurisprudencia replicada, por lo que, el art. 10-I del DS Nº 28699, faculta al trabajador en caso de ser despedido por causas no contempladas en el art. 16 de a LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, es decir, los demandantes, siendo que su último contrato por el cual señalaron como supuesto despido injustificado, presentaron su demanda después de casi 6 meses, misma que fue observada y posteriormente aclarada 5 meses después y nuevamente aclarada en fecha 26 de abril de 2019, es decir, 5 meses después, fue admitida en fecha 30 de abril de 2019, emitiendo la Sentencia el 8 de abril de 2021, notificada al GAMEA en fecha 8 de abril de 2022, es decir, después de un año, no evidenciando diligencia, ni preocupación alguna por parte de los demandantes, demostrando que encontraron otra forma de subsistir y cubrir las necesidades básicas de su entorno, sin demostrar el mínimo interés de retorno a su fuente laboral.

Argumentó que los demandantes debieron acudir de manera inmediata, sea ante el Ministerio de Trabajo o ante la Judicatura Laboral, sin embargo, dejaron pasar casi 6 meses para demandar ante la judicatura laboral, existiendo negligencia en el seguimiento del proceso, toda vez que, de no contar con una fuente de ingresos, afecta a otros derechos conexos de los demandantes y su entorno, por lo que los demandantes, no solo podían demandar ante la judicatura laboral, sino, tenían expedita la vía administrativa para denunciar su despido y solicitar su reincorporación, así como la facultad de acudir a la vía constitucional, por lo que no fue considerado el principio de inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, dejando pasar el tiempo, por lo que debe existir un plazo prudente y razonable.

Argumentó que los actores ante el despido injustificado, no solo tenían la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la vía ordinaria a partir de un proceso de reincorporación, también tenían expedita la vía constitucional, incluso excluyendo el principio de subsidiariedad a fin de que se restituya su derecho al trabajo, aspecto que no ocurrió en el presente caso, mostrando además desinterés en la rápida y oportuna conclusión de su proceso, aspecto que hace presumir que tienen otro interés.

Refirió que, si bien no existe un plazo para presentar la demanda de reincorporación, bajo el principio de inmediatez deberían hacerlo de manera rápida y oportuna a la instancia que decidan los demandantes. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación conforme los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, los cuales tienen carácter obligatorio y vinculante.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 186/2023 de 17 de abril, de fs. 977, concedió el recurso de casación; este Tribunal, emitió el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 985, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver conforme las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Leticia Totola Flores y otro
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 661 de 14 de noviembre de 2019. Auto Supremo 463 de 16 de septiembre de 2021.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0290/2023Fuente oficial