Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 290/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: T-10-24-S.
Partes: Carlos Ceferino Zutara Bautista c/ Delia Días Flores, Mauro Arenas Gudiño, Cirilo Avendaño Cano y Raúl Torrez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 827 a 831, interpuesto por Cirilo Avendaño Cano, contra el Auto de Vista Nº 186/2023, de 27 de noviembre, cursante de fs. 813 a 822, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia ,Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Carlos Ceferino Zutara Bautista contra Delia Días Flores, Mauro Arenas Gudiño, Raúl Torrez y el recurrente; las contestaciones al recurso de fs. 850 a 852 vta., y de fs. 860 a 869 vta.; el Auto N° 07/2024 de 10 enero , cursante a fs. 871; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Carlos Ceferino Zutara Bautista por memorial de demanda de fs. 104 a 110 vta., subsanado de fs. 116 a 119 y a fs.123 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Delia Días Flores, Mauro Arenas Gudiño, Cirilo Avendaño Cano y Raúl Torrez, quienes una vez citados, los dos primeros contestaron negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 177 a 182 vta., el tercero respondió de igual forma, por memorial de fs. 190 a 193, y el cuarto al no haber respondido dentro el plazo establecido fue declarado rebelde mediante Auto de 01 de julio de 2022, corriente a fs. 194, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 37/2023, de 03 de marzo, cursante de fs. 663 a 670; por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Tarija, declaró PROBADA en forma parcial la demanda de reivindicación en contra de Cirilo Avendaño Cano y Raúl Torrez, e IMPROBADA en contra de Mauro Arenas Gudiño y Delia Arenas Días, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de las partes ameritó la interposición de los recursos de apelación de Cirilo Avendaño Cano, mediante memorial de fs. 672 a 674 vta., al que se adhirieron Mauro Arenas Gudiño y Delia Días Flores de Arenas, según actuado de fs. 701 a 703, y por Carlos Ceferino Zutara Bautista, por escrito de fs. 681 a 695; de esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 186/2023, de 27 de noviembre, cursante de fs. 813 a 822, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con la modificación que se debe hacer la restitución del lote ocupado por Cirilo Avendaño Cano y Raúl Torrez, en los límites y superficie consignadas en el título de propiedad del actor, con base en los siguientes fundamentos:
- La acción reivindicatoria presupone la existencia de un título de propiedad en el reivindicante y algún justificativo legal en la posesión de quien es señalado como poseedor despojante. Si la persona a quien se atribuye el despojo no sustenta su defensa en un título valido para su posesión se considera que el reivindicante que tiene título de propiedad idóneo, triunfa frente al despojante y la acción establecida en el art. 1453 del Código Civil opera en favor del propietario que reclama del despojante que no presentó prueba de su accionar, que desde todo punto de vista es ilegal y no merece ser tutelado por el Estado. Al contestar la demanda mediante escrito de fs. 190 a 193, el demandado Cirilo Avendaño Cano no presentó prueba alguna para justificar su posesión, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el art. 1283 del Código Civil y 136 de su procedimiento.
- Manifestó que el Juez A quo a fs. 668 hace referencia y observa el Testimonio Público N° 553/1990, concluyendo que el título de Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias resulta oponible al derecho propietario de Carlos Ceferino Zutara Bautista sobre el cual se observa esa deficiencia al momento de su generación por los representantes de la Cooperativa “El Constructor”. Al respecto, se evidencia que dicho razonamiento no fue determinante para concluir que el mejor derecho de propiedad es de los esposos Arenas Flores, sino que se ha valorado otros medios probatorios que hacen a la convicción que, ante esta sobreposición de los terrenos, el mejor derecho lo ostentan los esposos Arena Flores y no así el demandante, es más este aspecto no fue motivo del debate, tampoco la validez de los títulos que permanecen vigentes.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Cirilo Avendaño Cano, por escrito de fs. 827 a 831, interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista arribó a una conclusión errónea de que su posesión sería ilegal, pronunciamiento con violación a las normas del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no explica por qué la posesión que ejerce podría ser reputada de ilegal frente al demandante quien no tiene derecho propietario legítimamente adquirido, cuyo título no cumple con los requisitos legales del caso y no inviste la legitimación procesal pasiva para enervar la posesión que ejerce y qué deviene de la adquisición, y tradición treintañal correcta, que no ha inscrito su derecho propietario por falta de requisitos registrales que por el tiempo se dificultó por el fallecimiento de los anteriores propietarios, la carencia de recursos económicos y la tramitación de procesos para el efecto, no siendo posible la vía administrativa directa.
2. Acusó la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1453 del Código Civil; toda vez que, el documento público es extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado que da fe pública, aspectos que fueron obviados al momento de resolver, pues respecto a las personas colectivas como son las Cooperativas que están sujetas a las normativas aplicables, en ese tiempo la Ley General de Cooperativas, ahora por la Ley N° 356 de 11 de abril de 1913, que establece los requisitos formales, sin los cuales no es posible acceder al acto notarial menos al registro en la oficina registral, conjunto de aspectos obviados de manera ilegal y fraudulenta en el Testimonio N° 553/90 cuyo protocolo notarial debería contener conforme a la Ley de la época, actualmente contenidos en los arts. 54 inc. c) y d) y art.55 inc. b) de la Ley N° 483 y sin los cuales no acredita derecho de propiedad.
3. La resolución impugnada ha incurrido en exceso en reputar de ilegal la posesión ejercitada, sin especificar en qué consiste tal calificativo, cuando el art. 87 del Código Civil reconoce el instituto de la posesión, en el caso no puede reputarse de ilegal frente a una persona que intenta hacer valer su supuesto título sobre un predio situado en lugar distinto, tampoco acreditó derecho de propiedad mediante título idóneo como lo reconocieron los fallos de instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Mauro Arenas Gudiño y Delia Dias Flores de Arenas, mediante memorial de fs. 850 a 852 vta., contestaron el recurso de casación alegando los siguientes extremos:
- Aun no están identificados los inmuebles en litigio, por lo que se debió citarse a los vendedores de ambos terrenos para que salgan a la evicción y saneamiento de la ley a favor de sus compradores, y/o rechazar la demanda de reivindicación por ser improponible, porque no existe el derecho de propiedad del demandado que esté debidamente aclarado y, por ende, se está violando el art. 1453 del Código Civil. Por lo que no existe identificación real, objetiva del terreno del actor, no pueden valerse de un informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de la Provincia Cercado, se debe tener seguridad de la norma a aplicarse, pues correspondía iniciar una acción de mejor derecho propietario conforme a lo dispuesto en el art. 1455 del mismo Código.
- El demandante dice que ha perdido la posesión de su inmueble, que está situada en la zona Lourdes y que compro de la Cooperativa del Constructor; no obstante, los bienes en litigio están situados en el barrio San Bernardo y provienen de un vendedor que tiene su registro debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad al registro del recurrente.
- Que se ha tomado posesión judicial de un terreno situado en la zona Lourdes y no en el barrio San Bernardo, además se tienen registros diferentes en Derechos Reales.
Solicitan se dicte Auto Supremo anulando todo el proceso judicial hasta la demanda por ser improponible.
Carlos Ceferino Zutara Bautista, por escrito de fs. 860 a 869 vta., respondió el recurso de casación con los siguientes fundamentos:
- El demandado no cumple con lo exigido por el art. 105 del Código Civil, de igual manera con los requisitos esenciales para considerar una nulidad nunca argumentada que demuestra su poca seriedad y total desconocimiento que su casación esta fuera de lugar.
- El recurrente no señala de manera puntual cuál es la vulneración concreta supuestamente infraccionada, que deviene en la ausencia sobre la relación causa- efecto, que le provocaría agravios, lo cual es inexistente; en el presente caso, se obró correctamente, ajustada a derecho y no se le provoco agravio alguno; entonces, al no argumentar objetivamente en que consiste la violación a las normas procesales que son de orden público y la magnitud en la que se habría lesionado al debido proceso en su vertiente como derecho, principio y derecho humano, por lo cual no hubo tal infracción, porque no advirtió ni justificó la existencia de la transgresión, alegó la nulidad sin citar cual es la norma sancionada, toda vez que no hay invalidez sin ley, presupuestos totalmente ausentes.
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