Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 291-1
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente: 173/2017-S
Demandante: Juan Soliz Basma
Demandado: Consulado General de la República Federativa
de Brasil
Distrito: Santa Cruz
Materia: Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Msc. Jorge Issac von Borries
VISTOS: Los Recursos de Casación, el primero cursante de fs. 446 a 449 interpuesto por Juan Soliz Basma; el segundo fue interpuesto por el Consulado General de la República Federativa de Brasil, mediante su representante, de fs. 457 a 460, ambos contra el Auto de Vista Nº 20/2017, de 31 de enero de 2017 de fs. 441 a 442, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Juan Soliz Basma contra el Consulado General de la República Federativa del Brasil, el auto que concede ambos recursos, cursante a fs. 468, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto.
Juan Solíz Basma, en su escrito de fs. 12 a 15, desarrolló los siguientes antecedentes: a) el 2 de enero de 2000, inicia una relación laboral con el Consulado General de la República del Brasil, por el cual prestaría sus servicios de asesoramiento jurídico, para asumir defensa en los diferentes procesos penales que tuvieran los ciudadanos de nacionalidad brasileña que se encuentren purgando penas de presidio, reclusión o detenidos preventivamente en el penal de Palmasola, siempre que sean asignados o encomendados por el Consulado; b) el 14 de diciembre de 2000, se le hace firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo la modalidad de contrato civil, desde ese momento regiría la relación con el Consulado, ya así sucesivamente le hicieron firmar diferentes contratos; c) el 18 de diciembre de 2013, mediante carta del Consulado, se le informa que su contrato se extiende hasta el 31 de enero de 2014; y, d) una vez vencido el plazo de ampliación del contrato, solicitó la modificación del contrato ya que le aumentaron la carga de trabajo, por lo que solicitó el incremento salarial en proporción a la carga laboral, solicitud que fue rechazada y por tal motivo fue despedido sin justa causa.
En mérito de estos antecedentes, demandó al Consulado General de la República del Brasil, el pago de $us.206.154,32., correspondiente al pago de sus beneficios sociales, incremento salarial, bono de antigüedad, desahucio, indemnización, aguinaldos y vacaciones, por los 14 años y 1 mes de trabajo que tuvo en el referido Consulado del Brasil.
El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante decreto de 26 de junio de 2014, cursante a fs. 17, admite la demanda.
La entidad demandada, por escrito de fs. 188 a 189 contesta en forma negativa y mediante escrito de fs. 248 a 250, interpuso excepción previa de incompetencia y excepción perentoria de prescripción.
La excepción previa de incompetencia fue declarada improbada mediante auto de fs. 256 a 257, decisión que adquirió calidad de cosa juzgada.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, el 27 de mayo de 2016, emitió la Sentencia Nº 163/2016, cursante de fs. 388 a 395, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando se pague a favor del actor a tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us.71.902,39., conforme la liquidación cursante en la resolución.
I.2. Auto de Vista.-
Contra esta decisión, Juan Solíz Basma y el Consulado General de la República Federativa del Brasil, respectivamente, por escritos de fs. 413 a 416 y 420 a 426, interpusieron Recurso de Apelación, mismos que fueron oportunamente contestados, posteriormente concedidos mediante auto de fs. 433.
La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el referido recurso, mediante Auto de Vista 20/2017, de 31 de enero, cursante de fs. 441 a 442, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia.
I.3. Con relación al Recurso de Casación.-
Ambos sujetos procesales, la parte actora, como demandada, contra la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, interpusieron Recursos de Casación, los cuales procedemos a desarrollar en forma resumida a continuación:
1. Juan Solíz Basma, mediante escrito de fs. 446 a 449, acusó los siguientes agravios
- Del salario o sueldo indemnizable.- El Juez señaló en los hechos comprobados que, “En cuanto a la remuneración mensual se tiene que el demandante percibía la suma de $us1.800.- conforme recibos de pago…” Así mismo se debe tomar en cuenta que este monto no incluye el Bono de Antigüedad”, continua diciendo, “Derecho a Bono de Antigüedad, conforme se evidencia en el trámite del proceso se tiene como hecho comprobado que el Consulado General de la República del Brasil en Santa Cruz, no ha desvirtuado el pago del Bono de Antigüedad; correspondiendo el pago por las gestiones…”. Con esta determinación el Juez está incumpliendo lo determinado en el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11, por lo que el Juez, admite y reconoce el pago del Bono de Antigüedad pero no lo hace contemplar con relación al promedio indemnizable, por lo que le causa un grave perjuicio a su persona.
- De la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2000 a 2007, con relación a la vacación, bono de antigüedad, indemnización y aguinaldo.- El Juez de primera instancia en un considerando señaló; de la revisión y análisis de la excepción perentoria, con relación al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados son inembargables e imprescriptibles a partir de febrero de 2009, fecha en la cual se aprobó a Constitución Política del Estado, en el presente caso al haber concluido la relación laboral en enero de 2014, corresponde aplicar la excepción de perentoria de prescripción planteado por el Consulado, siendo esta determinación vulneradora de sus derechos laborales señalando lo siguiente: En la anterior fundamentación, el Juez en ningún momento decreta la prescripción de la antigüedad por los años trabajados, sólo se limita a señalar la prescripción del bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo y solo reconoce la indemnización por el tiempo de 6 años y 11 meses, haciendo prescribir de oficio mis derechos laborales, causando un perjuicio a mi persona.
Refiere que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida con el tiempo y tiene que ser cobrada cuando concluya la relación laboral y se tiene que pagar desde el primer día trabajado, para lo cual transcribe el Auto Supremo 379/2012 emitida por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Demostrando de esa manera que se reconoce el pago de la indemnización de los años anteriores a febrero de 2007 y no como el Juez ha determinado hacer prescribir los mismos.
- De las vacaciones.- En el numeral 5.3. se reconoce el pago de sus vacaciones a partir del año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable, toda vez que individualiza los sueldos recibidos anualmente para al pago de las mismas, aclarando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir la media de lo que ha ganado el trabajador durante los últimos tres meses, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 11 del DRLGT.
- De los beneficios sociales.- En el numeral 5 reconoce el pago de sus aguinaldos desde el año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable, toda vez que individualiza los sueldos recibidos anualmente para al pago de las mismas, aclarando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir la media de lo que ganado el trabajador durante los últimos tres meses, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 11 del DRLGT.
En su petitorio solicita, se conceda el recurso, toda vez que el Auto de Vista y Sentencia le causaría un daño, por ser injusto y sin fundamento y que este Tribunal debe revocar dicho Auto de Vista y la Sentencia parcialmente, por los motivos expuestos.
2. El Consulado General de la República Federativa del Brasil, representado por María Aparecida de Gois Fernandes Weiss, en su Recurso de Casación, de fs. 457 a 460, hace referencia a los siguientes agravios:
- El Tribunal ad quem no realizo una adecuada valoración de la prueba.- La prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo la relación obrero patronal con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentra prevista en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el demandante no contaba con un horario de trabajo debido a las peculiaridades de sus servicios; si bien percibía una remuneración mensual en moneda extranjera, pero no consta ningún descuento al seguro a corto y largo plazo, hecho que no podía dejar pasar por alto, porque tenía que velar por todos sus derechos no sean vulnerados, también debería solicitar su inclusión en las planillas de haberes y salarios. Se debe precisar que los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal, caracterizándose además por la autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que ocurría en el presente caso, por lo que el demandante prestaba sus servicios desde su propia oficina y percibiendo honorarios profesionales, como se evidencia en los recibos de cobro.
- La resolución recurrida, importa una decisión arbitraria e incongruente.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Autos Supremos 073 de 2 de marzo de 2015 y 23 de 2 de julio de 2012, emitidos por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, señalan que los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal y sobre todo porque bajo una relación de consultoría es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros, bajo el cargo y riesgo del consultor. La decisión asumida en el proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particularidades comprobadas en el proceso.
En el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, siendo una de ellas: “La subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador” elemento principal para la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral.
En el proceso de fs. 192 a 237 cursan los contratos de prestación de servicios profesionales elaborados por el demandante donde reconoce en la cláusula décima segunda que la naturaleza del contrato era civil, en ninguna parte renuncia a derecho alguno. En la Sentencia y Auto de Vista no se considera y valora la certificación emitida por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, donde indica que el demandante figura en las planillas como profesor titular de la carrera de Derecho, por tiempo completo. De fs. 240 a 247 cursan los formularios de las AFP’s donde se evidencia que el demandante no figura como dependiente del Consulado General de la República Federativa del Brasil.
En su petitorio solicita, se emita Auto Supremo casando el auto de vista y se declare improbada la demanda, por los motivos expuestos.
Por Auto 61/2017 de 30 de marzo de 2017, se concede los referidos medios de impugnación extraordinario.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos.-
Revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que el art. 108 de la CPE dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia, teniendo presente el principio de supletoriedad excepcional contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se asume necesario precisar que:
La Ley 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), este en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En el caso de autos los Recursos de Casación de fs. 446 a 449 y 457 a 460 respectivamente, fueron presentados el 13 de marzo de 2017 y 16 de marzo de 2017, es decir en vigencia plena del Código Procesal Civil, lo que implica que en el presente caso corresponde aplicar las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, respecto al trámite y resolución de un Recurso de Casación, en estricto cumplimiento del principio de legalidad.
Realizadas estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde pronunciarnos en forma independiente a cada uno de los agravios acusados por las partes recurrentes, en los siguientes términos:
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló: 'Es imperativo precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'.
De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
El Consulado General de la República Federativa del Brasil, en el presente caso de autos, acusa la errónea valoración de la prueba de descargo, como también señala que no valoró la prueba presentada por su parte; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo establece: “Art. 3 Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. J) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”; “Art. 158. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. …”, en ese mismo orden normativo, el art. 145 del Código Procesal Civil señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho.
Así también debemos mencionar que el art. 180.I de la CPE indica que: “La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, de lo transcrito desarrollamos que en el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la ley y en un solo caso, sino que debe adaptarse permanentemente a través de su inteligente interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material.
CONSIDERANDO III:
En el caso de autos, se tiene que ambas partes, tanto demandante y demandado, presentaron sus Recursos de Casación contra el Auto de Vista 20/2017 de 31 de enero, argumentado cada uno, los agravios sufridos en la emisión de dicha resolución. Ambas partes coinciden en indicar que el referido Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación, al respecto debemos señalar que toda resolución debe contener la debida fundamentación, motivación y congruencia en todo su contenido, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, esta exigencia de fundamentar las decisiones, debe ser más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio o agravios sufridos fueron el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, también se debe tomar en cuenta la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, de la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
Entrando al análisis sobre el caso debemos manifestar que, de la normativa legal y la doctrina precitada, se establece con total claridad en que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Por lo que, se constata una vez más, que la Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, cuyo fallo es recurrido, incumplió y por ende contradijo la doctrina legal establecida en los precedentes invocados; yerro, que por ningún motivo puede ser excusable en el más alto Tribunal de Justica, pues con ese accionar negligente, no sólo vulneró las garantías de seguridad jurídica y debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las Resoluciones.
En cuanto a la falta de valoración de prueba, demandada por el Consulado General de la República Federativa del Brasil, debemos señalar lo siguiente: de la lectura tanto del Auto de Vista impugnado y el memorial de Recurso de Apelación, observaron que en la sentencia apelada no resolvieron o se manifestaron sobre si entre el actor y de parte demandada, existió la relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil de consultoría, por otra parte en dicho Auto de Vista, no se manifestó sobre la prueba de descargo, más concretamente sobre los recibos oficiales emitidos por el demandante por concepto de honorarios profesionales, asimismo no se manifestó sobre la producción de prueba testifical y por último sobre la certificación emitida por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, que según la parte demandada, con dicha prueba se estaría desvirtuando el derecho al pago de beneficios sociales demandados por el actor.
De la revisión del Auto de Vista 20/2017, se puede evidenciar que la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se manifestó sobre la prueba de descargo presentado por el Consulado General de la República Federativa del Brasil, mas al contrario para emitir la resolución impugnada solo valora la prueba presentada por el actor y no así la de contrario, que como se indicó precedentemente es deber de los jueces y tribunales como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta…”.
Aspecto que no fue cumplida por la Sala antes mencionada, porque del análisis del Auto de Vista impugnado, se tiene que de los fundamentos que amparan la conclusión del Tribunal de alzada de errónea valoración de la prueba, cuyo resumen se encuentra plasmado en el último considerando en su numeral 2.- solamente menciona sobre la existencia de la relación laboral, señalando que se ha realizado una correcta valoración de la pruebas presentadas durante la etapa probatoria, mas no menciona cuáles son esas pruebas que le llevaron a la convicción de emitir la sentencia a favor del demandante, pero no hace referencia a la prueba de descargo en ninguna parte de la resolución, si fue aceptada o rechazada.
El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en la falta de valoración de la prueba como denuncia el Consulado, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis parcial de la prueba introducida en el proceso, lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, toda la prueba de descargo presentada por la parte demandada, como ser los recibos por concepto de honorarios profesionales, la declaración de testigos y la certificación emitida por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, con los cuales según la parte demandada, se estaría desvirtuando que el actor tendría derecho al pago de beneficios sociales, por el hecho que su condición era de un contrato en línea y no existía la relación obrero patronal y la subordinación correspondiente, que si bien se denunció las falencias o errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, en su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba.
Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Juez de primera instancia, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en el incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los Recursos de Apelación.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, incurrió en los agravios debidamente identificados en la presente resolución, consiguientemente corresponde sanear el proceso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, respecto a los recursos de casación, cursantes de fs. 446 a 449 y de fs.457 a 460, respectivamente dispone la nulidad de obrados hasta fs. 442 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 20/2017, debiendo la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronunciar nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución. Sin costas ni costos; debiendo remitir copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a efectos simplemente de registro, no pudiendo constituirse en base de un proceso disciplinario, la decisión jurídica asumida por un tribunal, dentro un determinado caso concreto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.