Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 291 Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Otros.
Secuestro.
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 486 a 491 interpuesto por Fernando Emmanuel Gómez Urbina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Chi Hyun Chung contra el referido Fernando Emmanuel Gómez Urbina, Viviana Andrea Moreno Tula y Rudy Edgardo Flores, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 496-499; y,
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de casación por parte de los procesados Rudy Edgardo Flores de fs. 420 a 423; Viviana Andrea Moreno Tula y Fernando Emmanuel Gómez Urbina de fs. 439-445 y Vta., contra el Auto de Vista No. 61/2008, dictado por la Sala Penal Segunda de 11 de julio de 2007, (fojas 211-212), dictado el 13 de marzo de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Viviana Andrea Moreno Tula, por memorial de fojas 486-491, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que fueron detenidos e imputados en 22 de julio de 2006 por el delito de Secuestro cometido el 19 de julio del mismo año, encontrándose procesados por más de 3 años, sin que exista Sentencia ejecutoriada hasta la fecha. Plazo que excede lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Que en su caso, el primer actuado procesal, constituye la audiencia de detención preventiva llevada a cabo el 22 de julio de 2006, que desde aquella fecha buscan una Sentencia ejecutoriada justa que defina su situación ante la Ley y la sociedad, que esa demora no fue atribuible a sus personas, sino al Órgano Jurisdiccional, y al querellante, que durante la etapa preparatoria no se evidencia que sus personas hubieran dilatado el proceso. Que el 27 de enero de 2007, el Fiscal presentó acusación en su contra y el 30 de enero de 2007, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia, y por negligencia del Oficial de Diligencias, se notificó a la parte querellante recién el 10 de febrero del mismo año, contribuyendo a la mora procesal. Que el querellante, únicamente se abocó a presentar poder para su abogada, y dejó vencer los diez días para la presentación de la prueba, de ese modo se lo notificó a Rudy Edgardo Flores recién el 28 de febrero de 2007, a Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Viviana Andrea Moreno Tula el 2 de marzo de 2007, cuando debieron haber sido notificados el 21 de febrero tomando en cuenta que el querellante fue notificado el 10 de febrero de 2007, así el Oficial de Diligencias favoreció a la mora procesal.
Que el Tribunal de Sentencia dictó el Auto apertura del proceso el 15 de junio de 2007, cuando debió dictar el 14 de marzo del mismo año, con tres meses de retraso. Con lo que fueron notificados el 18 de junio de 2007 los imputados Viviana Andrea Moreno Tula; Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Rudy Edgardo Flores fue notificado el 19 de junio de 2007, empero fueron nuevamente notificados el 27 de junio de 2007, generando mora procesal.
Arguyen que se produjo mora igualmente a tiempo del sorteo de jueces ciudadanos, por no ser habidos, así como por la recusa de uno de ellos finalmente al haberse remitido el proceso ante el Tribunal siguiente en número por falta de jueces ciudadanos.
De ese modo el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó nuevo Auto Apertura de Proceso el 29 de octubre de 2007, cuando debió hacerlo el 2 de octubre del mismo año, por haberse radicado el proceso, el 4 de septiembre del mismo año. Que posteriormente se incurre también en mora procesal a tiempo de realizarse las notificaciones a los imputados.
Señalan que durante la sustanciación del juicio no obstaculizaron el proceso que luego de notificados con la Sentencia plantearon recurso de apelación, el 19 de enero de 2008, y que el Auto de Vista fue emitido el 13 de marzo de 2008, revocando parcialmente la Sentencia rebajando la sanción a los imputados, con el que fueron notificados el 1º de abril de 2008 con retraso y mora procesal.
Refieren que al haber sido parcialmente escuchados, recurrieron de casación aclarando que fueron notificados con el Auto de 7 y 9 de abril de 2008, recién el 12 de junio de 2008, cuando debieron hacerlo a más tardar el 12 de abril, generándose una mora procesal de 60 días.
Alegan que se originó la mora procesal atribuible al Órgano Judicial que vulneró el derecho a la celeridad procesal.
Con tales argumentos, invocando además la Sentencia Constitucional 101 /2004 y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre, piden se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 496-499 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento que las autoridades jurisdiccionales que tuvieron a su cargo el proceso, observaron estrictamente las normas procesales, sin embargo esa actuación estuvo supeditada a la actuación de los imputados, que intentaron que el proceso no avance en el tiempo para llegar a los tres años y pedir la extinción de la acción como acontece en la especie. Señala que tanto el Órgano Judicial como el Ministerio Público, no realizaron actos dilatorios de naturaleza alguna que se les pueda atribuir para declarar la extinción por duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Que la mora es atribuible a los imputados por haber interpuesto recursos en situaciones diversas que han logrado la dilación del proceso, como los recursos de apelación y el de casación respectivamente. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado. Citó el Auto Supremo 228 de 16 de abril de 2009.
Por consiguiente, al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
De obrados se tiene que el 22 de julio de 2006, Fernando Emmanuel Gómez Urbina, Viviana Andrea Moreno Tula y Rudy Edgardo Flores, prestaron su declaración informativa, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (fs. 1-12). (No consta en obrados los antecedentes de la etapa de la investigación).
El 27 de enero de 2007, el Ministerio Público, presentó acusación contra los referidos imputados, por la comisión del delito de secuestro del menor Dae Gun Chung de 9 años de edad, suscitado en vía pública el 19 de julio de 2006, debido a que sujetos desconocidos procedieron al secuestro del menor para posteriormente pedir rescate por la entrega del mismo (fs. 13-19 vlta.).
El 29 de enero de 2007, la acusación fue remitida ante el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, que radicó la causa el 30 de enero de 2007 (fs. 20 a 21). Con lo que fueron notificados los imputados Viviana Andrea Moreno Tula, el 31 de enero de 2007, en la persona de su abogado, (fs. 23), posteriormente en forma personal el 2 de febrero de 2007, (fs. 28), notificado el querellante Chi Hyun Chung, el 2 de febrero de 2007 en la persona de su abogada (fs. 25), posteriormente se lo notificó el 10 de febrero de 2007 dejando copia en su domicilio procesal a la secretaria de su abogada (fs. 86). Habiéndose apersonado al proceso el 12 de febrero del año indicado.
El 13 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Sentencia, concedió la cesación de la detención preventiva a la imputada Viviana Andrea Moreno Tula (fs. 93 a 94 vlta.).
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